REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002725
ASUNTO : SP11-P-2008-002725
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de OLIVO DAZA PRIETO Y LA LOTERIA DE CUCUTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de Julio del año 2002, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano OLIVO DAZA PRIETO, con la finalidad de presentar denuncia en la que expone que sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de 205.000 pesos, 10.000, bolívares y 250 chances del juego Lotería de Cúcuta.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron el hecho punible y el grado de participación de los mismos en la comisión del delito, constando en autos la practica de las siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña.
Inspección Ocular N° 413 de fecha 11-07-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio.
Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que al momento de ocurrir los hechos y por el largo transcurrir del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan a la representación fiscal presentar como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal en perjuicio de DAZA PRIETO Y LA LOTERIA DE CUCUTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
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