REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002679
ASUNTO : SP11-P-2008-002679
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de Junio del año 2002, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano ALFONSO ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN, con la finalidad de presentar denuncia en la que expone: Que personas desconocidas hurtaron su vehículo (moto) que le presto a su hermano.
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Publico, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de determinar la identidad de las personas que cometieron el hecho punible y el grado de participación de los mismos en la comisión del delito, constando en autos la practica de las siguientes:
Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de San Antonio del Estado Táchira.
Inspección Ocular N° 293 de fecha 18-06-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de San Antonio del Estado Táchira.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que al momento de ocurrir los hechos y por el largo transcurrir del tiempo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que le permitan a la representación fiscal presentar como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASÍ DECIDE.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
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