REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003239
ASUNTO : SP11-P-2008-003239
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HENRY FLORES
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS.
IMPUTADO: VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON
OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 01 de septiembre del 2008, por los funcionarios González Ocanto José Adolfo y Aguilar Duarte Wilmer Armando, adscritos al Tercer Pelotón del Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Vallado, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana de esa misma fecha, observaron un autobús color azul que se dirigía en la vía de San Pedro del Río- El Vallado, al llegar se percataron que era de la línea de transporte publico Frontera, control 23, placas As-525X, posteriormente le dijeron al ciudadano conductor que se estacionara la lado derecho y que abriera los maleteros del mencionado vehículo, al revisar la parte trasera del lateral derecho observaron una compuerta de material metálico del mismo color del autobús sujetada con tornillos, le preguntaron al conductor que llevaba en dicho compartimiento y respondió que nada, igualmente notaron que el ciudadano conductor presento una actitud nerviosa, por lo que procedieron a revisar minuciosamente la parte trasera de abajo del vehículo, visualizaron que el fondo del maletero no coincidía con la profundidad del compartimiento y presentaba una tapa metálica con dos tornillos que al ser desatornillados se encontraron la cantidad de nueve (09) envases plásticos (pimpinas) cuatro (04) con una capacidad para treinta (30) litros y cinco (05) de veinte (20) litros, que al revisarlas pudieron constatar que era combustible del denominado gasoil, para un total de doscientos veinte (220) litros de combustible, procedieron a realizar la retención preventiva al ciudadano conductor del autobús quien quedo identificado como VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO, Venezolano, cedula de identidad N° 8.093.440, fecha de nacimiento 06-05-1953, de 55 años de edad, casado, natural de San José de las Palmas Estado Zulia y residenciado en el Barrio primero de Mayo, carrera 1, esquina calle 4, casa sin numero, la Fría Estado Táchira, quedaron como testigos del hecho el ciudadano Hender José Perozo Duque cedula de identidad N° 13.170.558 y el ciudadano Jhoen Lucas Atencio Pulgar cedula de identidad N° 14.152.186, procedieron a aprehender al ciudadano y realizaron retención preventiva al vehículo, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de Investigación Penal, N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-3ER-PLTON-SI:225, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios González Ocanto José Adolfo y Aguilar Duarte Wilmer Armando, adscritos al Tercer Pelotón del Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela. Corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Entrevista del testigo el ciudadano Hender José Perozo Duque cedula de identidad N° 13.170.558, de fecha 01 de septiembre del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Entrevista del testigo el ciudadano Jhoen Lucas Atencio Pulgar cedula de identidad N° 14.152.186, de fecha 01 de septiembre del 2008, corriente al folio seis (06).
4.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario José García Fuentes, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde llego a la siguiente conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 120,9 unidades tributarias. Por otra parte y como antes se describe en el item 1, esta mercancía requiere para su exportación la autorización expedida por el Ministerio para el Poder Popular de la Energía y Petróleo, de acuerdo a la Ley que reserva el Estado de Comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados. Junto con la declararon de aduanas. Corriente a los folios once y doce (11 y 12).
5.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario José García Fuentes, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Corriente al folio trece (13).
6.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículo N° 1458, de fecha 01 de septiembre del 2008, Corriente al folio dieciocho (18).
7.- Constancia de Retención de vehículo, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios González Ocanto José Adolfo y Aguilar Duarte Wilmer Armando, adscritos al Tercer Pelotón del Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Corriente al folio diecinueve (19).
8.- Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 01 de septiembre del 2008, Corriente al folio veinte (20).
9.- Fijación fotográfica del Vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, año 1977, uso transporte publico, Corriente al folio veintiuno (21).
Por los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ORLANDO VILLAREAL VELANDRIA; a quienes la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Represente Fiscal expuso sus peticiones, en las que requiere del Tribunal decrete la calificación de flagrancia en la aprehensión del ORLANDO VILLAREAL VELANDRIA, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual expuso en forma oral sus fundamentos de hecho y de derecho, por su parte al ser impuesto el imputado del presunto hecho punible y de señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fue cometidos, del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, refiriéndoseles en cuanto a estas últimas que en esta oportunidad no les son procedentes, manifestó este acogerse al precepto constitucional, por lo que acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos de defensa, requiriendo para su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se adhirió al pedimento de que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que en Acta Policial de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios González Ocanto José Adolfo y Aguilar Duarte Wilmer Armando, adscritos al Tercer Pelotón del Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo el Vallado, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana de esa misma fecha, observaron un autobús color azul que se dirigía en la vía de San Pedro del Río- El Vallado, al llegar se percataron que era de la línea de transporte publico Frontera, control 23, placas As-525X, posteriormente le dijeron al ciudadano conductor que se estacionara la lado derecho y que abriera los maleteros del mencionado vehículo, al revisar la parte trasera del lateral derecho observaron una compuerta de material metálico del mismo color del autobús sujetada con tornillos, le preguntaron al conductor que llevaba en dicho compartimiento y respondió que nada, igualmente notaron que el ciudadano conductor presento una actitud nerviosa, por lo que procedieron a revisar minuciosamente la parte trasera de abajo del vehículo, visualizaron que el fondo del maletero no coincidía con la profundidad del compartimiento y presentaba una tapa metálica con dos tornillos que al ser desatornillados se encontraron la cantidad de nueve (09) envases plásticos (pimpinas) cuatro (04) con una capacidad para treinta (30) litros y cinco (05) de veinte (20) litros, que al revisarlas pudieron constatar que era combustible del denominado gasoil, para un total de doscientos veinte (220) litros de combustible, procedieron a realizar la retención preventiva al ciudadano conductor del autobús quien quedo identificado como VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO.
Obrando igualmente en autos, entrevistas de los testigos, ciudadanos Hender José Perozo Duque y Jhoen Lucas Atencio Pulgar, donde señalan lo que vieron en cuanto al procedimiento antes señalado, dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario José García Fuentes, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, donde llegó a la siguiente conclusión: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 120,9 unidades tributarias. Por otra parte y como antes se describe en el item 1, esta mercancía requiere para su exportación la autorización expedida por el Ministerio para el Poder Popular de la Energía y Petróleo, de acuerdo a la Ley que reserva el Estado de Comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados.
Igualmente rielan en la causa Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario José García Fuentes, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Registro de Recepción y Entrega de Vehículo N° 1458, de fecha 01 de septiembre del 2008, Constancia de Retención de vehículo, de fecha 01 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios González Ocanto José Adolfo y Aguilar Duarte Wilmer Armando, adscritos al Tercer Pelotón del Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acta de Revisión de Vehículo, de fecha 01 de septiembre del 2008, fijación fotográfica del Vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, año 1977, uso transporte publico.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento signada con el N° CR1-DF11-3RA-CIA-3ER-PLTON-SI-225, de las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento, del dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, de fecha 01 de septiembre del 2008, donde se establece el valor en Aduanas, e igualmente que esta mercancía requiere para su exportación la autorización expedida por el Ministerio para el Poder Popular de la Energía y Petróleo, de acuerdo a la Ley que reserva el Estado de Comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados. Junto con la declararon de aduanas, el dictamen pericial N° 785, donde concluye el experto que se trata de una sustancia de características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible, del acta de Reconocimiento de Mercancías, del Registro de Recepción y Entrega de Vehículo N° 1458, se determina que la detención del imputado VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO, se produce en el mismo instante cuando al serle revisado el vehículo de transporte público que conducía, los funcionarios observaron que la profundidad del maletero no coincidía y presentaba una tapa metálica con dos tornillos que al ser desatornillados se encontraron con la cantidad de envases contentivos de gasoil ya señalados.
Siendo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados del acta policial de fecha 01 de septiembre de 2008, en la que se deja constancia de su aprehensión en el momento de que funcionarios adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en cumplimiento de sus funciones en resguardo de la seguridad fronteriza, específicamente en el Vallado, al revisar el vehículo de transporte que conducía el imputado le fue localizada en el maletero una secreta donde transportaba una cantidad de combustible que resultó ser la cantidad de doscientos veinte litros de gasoil.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, dado el hecho imputado el cual comporta una pena de cuatro a ocho años de prisión, que puede ser aumentada un tercio a la mitad, esto por una parte; por la otra, que nos encontramos en una zona fronteriza que le da al imputado por su condición la posibilidad de evadir la justicia y por ende la sujeción al proceso, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO VILLAREAL VELANDRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San de las Palmas, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.093.440, casado, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez Antonia Belandria de Villareal (V) y de Rodolfo Villareal (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Fría, Barrio primero de mayo, carrera 1, esquina con calle 4, casa sin numero, numero de teléfono del hijo Henry Orlando Villareal 0416-1396573, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VILLAREAL VELANDRIA ORLANDO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San de las Palmas, Estado Zulia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.093.440, casado, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez Antonia Belandria de Villareal (V) y de Rodolfo Villareal (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Fría, Barrio primero de mayo, carrera 1, esquina con calle 4, casa sin numero, numero de teléfono del hijo Henry Orlando Villareal 0416-1396573, del Estado Táchira, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, conforme lo prevé el artículo 175 en concordancia con el artículo 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA