REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003256
ASUNTO : SP11-P-2008-003256
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HENRY FLORES
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
IMPUTADO: ARTURO GARCIA LIZARAZO
DEFENSORA: ABG. SANDRA GIRON
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 02:00 de la tarde del día lunes 01 de septiembre de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte radiofónico en la que se les informaba que se trasladaran a la avenida Venezuela, con calle 7, donde se encuentra ubicada la casa de cambio, Fronteriza Gloria, ya que los propietarios de dicho establecimiento habían capturado a dos sujetos que poseían arma de fuego, y los habían amenazado cometiéndole un atraco. Ya en el lugar observaron una aglomeración de personas alrededor del local, procediendo a entrar al mismo, percatándose que a un lado de la taquilla específicamente detrás de la puerta principal del local lado izquierdo, observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba de pie, que presentaba en las prendas de vestir rastros de sangre, acercándose una ciudadana quien dijo ser propietaria del local, quien señalo que el ciudadano era uno de los atracadores, procediendo a su detención. A la vez manifestó que en la parte interna de la oficina se encontraba un segundo sujeto que se encontraba armado, en el momento que fueron a verificar la ciudadana y testigos del hecho, optaron por evitar el ingreso de la comisión policial, hacia la parte interna del lugar donde se encontraba la segunda persona, con la finalidad de que hablara donde se encontraba el sujeto que se había llevado el dinero. Las personas se negaron a la entrega del ciudadano, trasladándose hacia el sitio de los hechos el Comandante de la Policía de San Antonio, fue cuando la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial, percatándose la misma que en el pasillo que comunica la entrada de la puerta del baño, se encontraba en el piso sentado el segundo sujeto que opero en el atraco, presentando de igual forma en las prendas de vestir rastros de sangre, seguidamente en el instante que se procedía a la detención del segundo ciudadano, los propietarios intervinieron en la detención del ciudadano evitando que fuera detenido, por lo que se solicito la presencia del fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien dialogo con el propietario del local, donde se encontró tres conchas de bala percutidas calibre 32, cuatro cintas de material plástico tipo cordón denominadas precintos de seguridad, resguardando las respectivas evidencias, manifestando el propietario ABDALAH YUNIS CABEZAS, que las mismas habían sido utilizadas para sujetarles las manos a todas las personas que se encontraban en el momento del hecho, de igual forma la retención de una moto marca susuki, que se encontraba en la parte de afuera del local. Posteriormente se procedió a la detención del segundo ciudadano siendo trasladado hacía el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para ser chequeado por el médico de guardia, trasladados luego a la Comisaría policial de San Antonio, quedando identificados como ARTURO GARCIA LIZARAZO y el adolescente JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA, siendo este último puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.-Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por el ciudadano ABDALAH YUNIS CABEZAS, ante la Comisaría policial de san Antonio.
3.-Al folio 07 riela DENUNCIA, de fecha 01 de septiembre de 2008, formulada por la ciudadana CHAUSTRE GOMEZ GLORIA, ante la Comisaría policial de San Antonio.
4.-Al folio 08 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO MAYRA ALEJANDRA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
5.-Al folio 09 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana SANTANA CLARO XIOMARA DEL PILAR, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
6.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
7.-Al folio 10 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano CHAUSTRE GOMEZ DAVID, por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio.
8.-Al folio 13 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA. Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.
9.-Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, de fecha 01 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, RX DE RODILLA.
10.-Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0605 de fecha 02 de septiembre de 2008, JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.
11.-Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0604de fecha 02 de septiembre de 2008, ARTURO GARCIA LIZARAZO Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que sufrió herida de proyectil de arma de fuego.
12.-Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 0606 de fecha 02 de septiembre de 2008, realizado a la ciudadana GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA Por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, en la que concluye que presenta equimosis rojas circulares acompañadas de edema morado.
13.-Al folio 19 riela INSPECCIÓN OCULAR del vehículo MOTO.
14.-Al folio 23 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 483, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios VICTOR MORALES Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio.
15.-Al folio 25 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 498, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a las conchas de bala percutidas, suscrito por funcionario WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio.
16.-Al folio 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del arma de fuego, precintos de seguridad y moto retenida.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1962, de 41 años de edad, hijo de Herminia Lizarazo (v) y de Ciro García (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 84.042.662, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio El Llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA
En la correspondiente audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicito se califique la flagrancia en la aprehensión de ARTURO GARCIA LIZARAZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le dicte medida de privación preventiva de libertad, el imputado al ser impuesto de los hechos que se le imputan, los modos alternativos a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, rindió declaración, por su parte la defensora explano sus alegatos de defensa solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2008, donde los funcionarios DTGDO. CASTILLO JOSÉ, DTGDO. VILLASMIL YENDER, AGENTE USECHE JUAN Y RAMÍREZ REYNER, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron reporte radiofónico en la que se les informaba que se trasladaran a la avenida Venezuela, con calle 7, donde se encuentra ubicada la casa de cambio, Fronteriza Gloria, ya que los propietarios de dicho establecimiento habían capturado a dos sujetos que poseían arma de fuego, y los habían amenazado cometiéndole un atraco. Ya en el lugar observaron una aglomeración de personas alrededor del local, procediendo a entrar al mismo, percatándose que a un lado de la taquilla específicamente detrás de la puerta principal del local lado izquierdo, observaron a una persona de sexo masculino, quien se encontraba de pie, que presentaba en las prendas de vestir rastros de sangre, acercándose una ciudadana quien dijo ser propietaria del local, quien señalo que el ciudadano era uno de los atracadores, procediendo a su detención. A la vez manifestó que en la parte interna de la oficina se encontraba un segundo sujeto que se encontraba armado, en el momento que fueron a verificar la ciudadana y testigos del hecho, optaron por evitar el ingreso de la comisión policial, hacia la parte interna del lugar donde se encontraba la segunda persona, con la finalidad de que hablara donde se encontraba el sujeto que se había llevado el dinero. Las personas se negaron a la entrega del ciudadano, trasladándose hacia el sitio de los hechos el Comandante de la Policía de San Antonio, fue cuando la ciudadana permitió el ingreso de la comisión policial, percatándose la misma que en el pasillo que comunica la entrada de la puerta del baño, se encontraba en el piso sentado el segundo sujeto que operó en el atraco, presentando de igual forma en las prendas de vestir rastros de sangre, seguidamente en el instante que se procedía a la detención del segundo ciudadano, los propietarios intervinieron en la detención del ciudadano evitando que fuera detenido, por lo que se solicito la presencia del fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien dialogo con el propietario del local, donde se encontró tres conchas de bala percutidas calibre 32, cuatro cintas de material plástico tipo cordón denominadas precintos de seguridad, resguardando las respectivas evidencias, manifestando el propietario ABDALAH YUNIS CABEZAS, que las mismas habían sido utilizadas para sujetarles las manos a todas las personas que se encontraban en el momento del hecho, de igual forma la retención de una moto marca Susuki, que se encontraba en la parte de afuera del local. Posteriormente se procedió a la detención del segundo ciudadano siendo trasladado hacía el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para ser chequeado por el médico de guardia, trasladados luego a la Comisaría policial de San Antonio, quedando identificados como ARTURO GARCIA LIZARAZO y el adolescente JOSMAN ANDRES MARCIANY MORA, siendo este último puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Y de las actas contentivas de las denuncias por parte de los ciudadanos ABDALAH YUNIS CABEZAS y CHAUSTRE GOMEZ GLORIA, ante la Comisaría policial de San Antonio, de las entrevistas rendidas por los testigos SANTANA CLARO MAYRA ALEJANDRA SANTANA CLARO XIOMARA DEL PILAR, GUTIERREZ DE CHAUSTRE NELCY ELOINA, CHAUSTRE GOMEZ DAVID, de la inspección practicada al vehículo moto, de la inspección técnica N° 483, realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios VICTOR MORALES Y WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio, del reconocimiento legal N° 498, de fecha 01 de septiembre de 2008, realizada a las conchas de bala percutidas, suscrito por funcionario WILMER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Antonio y de la reseña fotográfica de los objetos incautados como lo fueron el arma de fuego, precintos de seguridad y moto retenida.
Surgen más que suficiente elementos de convicción, para determinar que la aprehensión del imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO, la realizan las propias víctimas a pocos momentos de cometer el hecho punible principal como lo es el robo; es decir, que de que el imputado Arturo García Lizarazu junto con el adolescente igualmente aprehendido, irrumpieran en la Casa de Cambio Fronteriza Gloria, sometiendo a las personas que allí se encontraban bajo amenaza de armas de fuego, y se llevaron del lugar una gran cantidad de dinero, tal como lo exponen las mismas víctimas y testigos en sus respectivas denuncias y entrevistas, así como los funcionarios actuantes en el acta policial cabeza del procedimiento.
Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión por parte de las víctimas a pocos de haber cometido el robo conjuntamente con otra persona que resultó ser un adolescente, para lo cual utilizaron armas de fuego.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, dado los delitos imputados por parte del Ministerio Público, y de la magnitud del daño causado, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en las víctimas y testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, además de ello que el imputado es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en este país, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARTURO GARCIA LIZARAZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de enero de 1962, de 41 años de edad, hijo de Herminia Lizarazo (v) y de Ciro García (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 84.042.662, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio El llano, avenida 1-2 casa S/N, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano ARTURO GARCIA LIZARAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA