REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003257
ASUNTO : SP11-P-2008-003257
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY FLORES
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
IMPUTADO: GIRAL RODRIGUEZ CARLOS HUMBERTO
DEFENSOR: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ
Defensora Público Penal
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de Septiembre del 2008, el funcionario Durán Campos Ricardo, adscrito a la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:20 horas de la tarde de específicamente en el patio de carga que se encuentra en la vía que conduce Peracal, se observa que se aproxima una gandola de color amarillo, cuando se observo que viajaba un ciudadano quien era el conductor una vez estacionado se procedió a solicitarle la identificación presento cédula de identidad v-6.805.309, a nombre de Ciral Rodríguez Carlos Humberto, al ver el nerviosismo se busco la presencia de un testigo, quien se identifico como Hernández Balaguera Javier, en presencia del testigo se le pidió que exhibiera el documento de identidad, donde se apreció que la misma tenía una foto escaneada, luego se le pregunto en presencia del testigo si la cédula de identidad era de él, manifestando si, a través de información S,I,I,P,O,L, se constato que la misma esta a nombre del ciudadano Rafael González González, quien no registra antecedentes. Luego se le pregunto al ciudadano su verdadera identidad manifestando que se llamaba Ciral Rodríguez Carlos Humberto, en la inspección minuciosa se le encontró en la cartera una cédula de ciudadanía colombiana, se procedió a su detención, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público.
DE LAS ACTUACIONES
1.- Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 226, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario DURAN CAMPOS RICARDO.
2.- AL folio 12 riela ENTREVISTA realizada al testigo ciudadano HERNANDEZ BALAGUERA JAVIER, de fecha 01 de septiembre de 2008.
3.- Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02 de septiembre de 2008, en la que se concluye que el documento es falso y de uso ilegal en el país.
4.- Al folio 17 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 500 de fecha 02 de septiembre de 2008, a un documento Carnet denominado cédula de identidad de la República de Colombia, suscrito por la Licenciada Angie Ahimar Sánchez Montañez.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GIRAL RODRIGUEZ CARLOS HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 320, todo del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado al ser impuesto de los hechos y la precalificación fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, se acogió a la norma constitucional, por su parte la defensora rechazó la precalificación jurídica, dejando a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y pide para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DE LA APREHENSIÓN
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial cabeza del procedimiento, el funcionario Ricardo Durán, adscrito a la Guardia Nacional, destacado en el punto de Control Fijo de Peracal, deja constancia que en fecha 01 de Septiembre del 2008, siendo las 06:20 horas de la tarde de específicamente en el patio de carga que se encuentra en la vía que conduce Peracal, observó que se aproximaba una gandola de color amarillo, por lo que procedieron a solicitar al conductor la identificación, presentando una cédula de identidad signada con el N° V-6.805.309, a nombre de Ciral Rodríguez Carlos Humberto, y al ver el nerviosismo, buscó la presencia de un testigo, quien se identifico como Hernández Balaguera Javier, y en su presencia se le pidió que exhibiera el documento de identidad, donde se apreció que la misma tenía una foto escaneada, luego se le pregunto en presencia del testigo si la cédula de identidad era de él, manifestando que si, procediendo entonces a través de información S,I,I,P,O,L, a constar que la mencionada cédula aparece a nombre del ciudadano Rafael González González, quien no registra antecedentes, por lo que procedió a preguntarle su verdadera identidad manifestando que se llama Ciral Rodríguez Carlos Humberto, y en la inspección minuciosa que le practicó se le encontró en la cartera una cédula de ciudadanía colombiana.
Presentando el Ministerio Público como actuaciones anexas referidas a entrevista rendida por el testigo del procedimiento ciudadano Javier Hernández Balagura, experticia de autenticidad o falsedad.
De lo antes señalado es por lo que esta Juzgadora considera que la aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano, al identificarse con una cédula de identidad falsa, lo que hace procedente calificar la flagrancia en su aprehensión, más no en los punibles precalificados por el Ministerio Público, sino por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encuadrar la conducta del imputado en este tipo penal, además de ser la que más le beneficia. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y es por ello que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS HUMBERTO GIRAL RODRIGUEZ, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se ha cambiado la precalificación fiscal por la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado además de que se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización en la busquedad de la verdad, ya que si bien es cierto el imputado es de nacionalidad colombiana, también lo es que reside en Terrazas de Margarita, manzana 44, lote 14 y 15, casa sin numero, al frente del barrio Llano Jorge, San Antonio, Estado Táchira, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; considerando esta Juzgadora que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y 2.- No incurrir en nuevos delitos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GIRAL RODRÍGUEZ CARLOS HUMBERTO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Calica, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1958, de 49 años de edad, hijo de Miguel Ángel Giral (V) y de Ana Graciela Rodríguez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 19.336.311, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Antonio Terrazas de Margarita, manzana 44, lote 14 y 15, casa sin numero, al frente del barrio Llano Jorge, numero de teléfono 0416-8739337; Cambiando la calificación del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 y el articulo 320 todos del Código penal Venezolano, por la de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: GIRAL RODRÍGUEZ CARLOS HUMBERTO , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Calica, Departamento Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1958, de 49 años de edad, hijo de Miguel Ángel Giral (V) y de Ana Graciela Rodríguez (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 19.336.311, casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Antonio Terrazas de Margarita, manzana 44, lote 14 y 15, casa sin numero, al frente del barrio Llano Jorge, numero de teléfono 0416-8739337, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal y 2.- No incurrir en nuevos delitos.
CUARTO: SE ORDENA el desglose y la entrega de la cedula de ciudadanía Colombiana al ciudadano GIRAL RODRÍGUEZ CARLOS HUMBERTO, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.