REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALIRIO CONTRERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.502.849.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ Y OXALIDA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N°13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475 y 10.186.450 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641 y 60.045 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LAS TERRAZAS, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 45, Tomo 25 Protocolo Primero Tercer Trimestre en curso, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2005, debidamente representada por el ciudadano Carlos Castro Leidenz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.188.904, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha nueve (09) de junio de 2008, por la abogada Oxalida Marrero, apoderada judicial del ciudadano Domingo Alirio Contreras Maldonado contra la Asociación Civil Las Terrazas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 04/07/2008.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Domingo Contreras, que en fecha primero (01) de abril de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilante, con una jornada de trabajo de martes a domingos en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a. m., devengando un salario diario de Bs. 25,33 hasta el día quince (15) de diciembre de 2007, fecha en que renunció voluntariamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 1.209,47
Vacaciones fraccionadas Bs. 235,17
Bono vacacional fraccionado Bs. 109,75
Utilidades fraccionadas Bs. 235,17
TOTAL Bs. 1.789,56
En fecha 22/09/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano Domingo Contreras y su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Oxalida Marrero, antes identificada, sin que la parte demandada Asociación Civil Las Terrazas, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 23 de julio de 2008, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 25 de julio de 2008, por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial de haber operado la notificación practicada a la parte demandada Asociación Civil Las Terrazas, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano Domingo Contreras y la parte demandada Asociación Civil Las Terrazas; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Civil demandada desde el primero (01) de abril de 2007; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el quince (15) de diciembre de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por retiro voluntario; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un salario diario de Bs. 25,33; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y catorce (14) días; H) Que el actor se desempeñó como vigilante para la Asociación Civil demandada. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Domingo Contreras, fecha de ingreso 01-04-2007; fecha de egreso 15-12-2007; tiempo de servicio: ocho (08) meses y catorce (14) días; salario mensual periodo 01-04-07 al 15-12-07, Bs. 760,00; salario diario Bs. 25,33, Alícuota Utilidades Bs. 1.05; Alícuota Bono Vacacional Bs. 0.49; salario integral diario Bs. 26,88. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, veinticinco (25) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 672,00). De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 10 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 268,78). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 4,66 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Cincuenta Veinticinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.125,26). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 10 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 268,78). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.334,82). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Domingo Contreras, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LAS TERRAZAS, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Domingo Contreras, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.334,82), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, artículo 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 15/12/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 01/04/2007, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/12/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-2758-08 J/O
NSQ/FG.
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