REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el ciudadano JAVIER DE JESUS PINEDA, en su carácter de parte actora, asistido por los profesionales del Derecho CARIPE AVILA Y ELADIO TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 100.650 y 70.886, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa CORPORACIÓN ANPROSEG C.A.,.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demandada por no reunir los requisitos obligatorios a los que se refiere el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió, a ordenar la Notificación a la parte accionante para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija los aspectos del libelo, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia que consignó la boleta de notificación a la parte accionante no practicado y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un (1) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la única actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda, en fecha 26 de Septiembre de 2007, sin que conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 26 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP Nº 1763-07
YG/KSA
|