REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 085-08
PARTE ACTORA: PEDRO MARILE VAAMONDE BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.228.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.370.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
No constituyó
MOTIVO: RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-07-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del Recurso interpuesto en fecha 28 de julio de 2008; por el abogado Santos Pacheco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 07 de agosto del 2008 (folio 64), constatando esta superioridad del expediente lo siguiente:
Consta del folio 11 del expediente auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual se admitió el libelo de demanda mediante el cual se ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 01 de enero de 2008 se dictó auto ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida de embargo efectuada por el apoderado judicial del demandante (folio 14).
Consta del folio 18 al 21 del expediente notificación practicada por el alguacilazgo de este circuito judicial en fecha 13 de marzo de 2008 al Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 24 de marzo de 2008 la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial certificó las notificaciones practicadas (folio 23).
Cursa del folio 24 al 26 del expediente acta de fecha 27 de mayo de 2005 levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual declaró contradicha la demanda en virtud de la inasistencia de la demandada Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, ordenando además, agregar las pruebas al expediente y la remisión del mismo al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución.
Consta del folio 30 al 35 del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos.
En fecha 02 de junio de 2008 se ordenó la remisión del expediente a la URDD de este circuito judicial (folio 36 y 37) y en fecha 04 de junio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dio por recibido la presente causa (folio 39) y en fecha 11 de junio de 2008 procedió a providenciar las pruebas promovidas y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 40 al 43).
En fecha 03 de julio de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas dejó constancia de la inasistencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia de juicio, y se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial (folio 44 y 45).
Cursa del folio 46 al 50 del expediente sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 07 de julio de 2008, donde se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, y ordenando la notificación de la decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2008 apeló de la sentencia el apoderado judicial del demandante (folio 61), procediendo el juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2008 a dictar auto mediante el cual, atendiendo al interés recursivo y al resguardo al derecho a la defensa del accionante, escuchó el recurso de regulación de la competencia ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Miranda con sede en Guarenas (folio 62 y 63) el cual se procede a resolver de la manera siguiente :
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior del Trabajo establecer, en primer término, su competencia para resolver el asunto planteado, razón por la que debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.
En aplicación a la norma indicada, este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del presente asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso corresponde a la regulación de la competencia como antes se indicó en virtud de que el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la Ciudad de Caracas, ahora bien; al tratarse el presente asunto de una regulación de competencia suscitada en un procedimiento laboral, se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, en este sentido, es prudente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en sintonía a este criterio, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“… vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionaros estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ (sic). (Auto de fecha 19 de septiembre de 2.001…”
El criterio antes señalado ha sido igualmente fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la que declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, para conocer de una Solicitud de Calificación De Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que al efecto dispuso:
“… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos”.
En consideración a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda , en cuanto a que comenzó a prestar servicios en beneficio del Poder Público Municipal de Acevedo en la Cámara Municipal el día 15 de octubre de 2003 ocupando el cargo de Subsecretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, se concluye que efectivamente el trabajador demandante se desempeñó al servicio de la Alcaldía del Municipio Acevedo en condición de empleado público municipal, calificación a la que se llega, atendiendo a lo indicado en autos, por tanto; es evidente, que la parte demandante en su condición de empleado público municipal se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, tal y como lo sostuvo el a quo, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el régimen del empleo público nacional, estadal o municipal.
En vista a lo antes señalado y no existiendo evidencia alguna en autos de que el accionante no tenga el carácter de empleado público, atendiendo al principio por el cual los empleados al servicio de la administración pública - salvo los casos de obreros y contratados - detentan el carácter de funcionarios públicos, independientemente de que sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción; es claro para quien decide, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas es incompetente para resolver la presente causa . Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Segundo de Trabajo de a Circunscripción Judicial del estado miranda con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Único: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 28 de Julio de 2008 por el abogado Santos Pacheco en consecuencia se confirma la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró su INCOMPETENCIA y declino la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.-
Devuélvase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de que sea remitido al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarado competente para conocer de dicho asunto.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 85-08.
MHC/FG.
|