REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 7089-08
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional)al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 26 de junio del año 2008, el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“…De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: ‘Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…’, y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgada al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento el 08/03/83, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal tercera escalera, casa Nro. 05, cerca de la lavandería Buena Vista, Poste Identificado con el Nro. 292, Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 07/12/2006, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas; en consecuencia se ordena su inmediata aprehensión y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem. …”.
En fecha 07 de julio del año 2008, la profesional del derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber REVOCADO la solicitud de LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, todo ello en detrimento de mi representado, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales como la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la solicitud hecha por la Defensa, y en ese mismo sentido ACORDADA por su digno Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2006…
CAPITULO III
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 07/12/2006 el Tribunal Cuarto Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual, según Boleta de Notificación, ACORDO en fecha antes indicada CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor d penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓNDE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es inmotivada la decisión por cuanto el ciudadano Juez, en Audiencia Oral fijada en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana ACORDO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en la cual a tal efecto se imponen los siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Deberá ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal.
Es el caso ciudadano Magistrado de esa noble Corte de Apelaciones que en dicha Audiencia se encontraban presentes el Abogado Orlando Padrón Fiscal Tercero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, en sustitución del Abogado Angel Bastardo, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia del Estado Miranda, la Abogada Nelida Terán, Defensora Pública Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Dra. Migdalia Galavis, adscrita al Servicio Médico Penitenciario del Estado Aragua, Tocaron, el Coronel (GN) Eduardo Bracho Marrero, Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron, los Dres. Boris Bosio Barceló y Henry González Bravo ambos Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques, Estado Miranda y la Dra. Yenny Albarran, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencia Fornece del Estado Aragua.
Podemos concluir en base a las opiniones de cada uno de los presentes antes mencionados, en dicha audiencia, que se encuentran llenos lo (sic) extremos del articulo 502 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concederle a mi defendido una Medida Humanitaria considerando, primeramente, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien expone: conceder dicha medida ya que estamos en presencia de un minusválido, que requiere de una atención especial, así como aprendizaje para enfrentar la vida, nos encontramos frente a una persona que padece de una enfermedad, si bien no es terminal, es una enfermedad grave.
Aunado al testimonio de los expertos Médicos Forenses, consideran que es una enfermedad permanente no recuperable, sumado a esto, en un centro penitenciario no están dadas las condiciones para su cuidado ni para una rehabilitación multidisciplinaria, ya que mi defendido es un discapacitado múltiple, que ha desarrollado una baja calidad de vida, es decir de baja a mínima, mas que hablar de una enfermedad es una incapacidad, porque el sistema nervioso se vio afectado por una onda expansiva producto de la explosión de una granada, según los expertos se deterioro muchas de sus funciones y poco a poco va en detrimento del mismo.
CAPITULO V
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 26-06-08, mediante la cual se REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, contemplada en el artículo 502 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN, y en su lugar se ACUERDE a favor del referido penado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa…”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En el presente caso, el recurrente alega en su escrito de apelación:
“…Es inmotivada la decisión por cuanto el ciudadano Juez, en Audiencia Oral fijada en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana ACORDO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en la cual a tal efecto se imponen los siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Deberá ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal…”.
Constatándose que la Juez de Ejecución señalo en el fallo recurrido, lo siguiente:
“…De la narración que antecede, hemos podido observar que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, a pesar de las oportunidades que ha brindado este juzgado, ya que el norte del órgano jurisdiccional es, según sentencia Nro 1709 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 07/08/2007, la cual señala: ‘Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado… a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.…’, y éste no cumplió; a criterio de quien aquí decide, el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.658.614, penado en la presente causa fue irreverente e irrespetó al organismo jurisdiccional que le concediera la medida humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todas luces no apreció; ante todo el incumplimiento de la medida impuesta se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en libertad; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; y además responsablemente concede este tipo de medida a personas cuya enfermedad se encuentra en fase terminal o enfermedad grave, sin embargo el penado se marras no se encuentra entre los supuestos señalados logrando sí, predominar la conducta transgresora del penado; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 07/12/2006 al ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, en consecuencia se ordena SU INMEDIATA APREHENSIÓN y una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE…”.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que nuestro actual sistema penitenciario tiene como fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario), razón por la cual se debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”
En el presente caso se observa que el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, en su decisión de fecha 26 junio de 2008, se fundamenta en que el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, ha incumplido con las obligaciones impuesta por ese Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, las cuales eran las siguientes: 1.- Asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoraran sus condiciones de salud, debiendo consignar cada dos (02) meses al Tribunal respectivo informe médico. 2- Ser evaluado por un médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Ser evaluado por un médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Ser evaluado por un médico traumatólogo, a los fines de verificar la posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida, debiendo consignar al Tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal; ahora bien esta Corte de Apelaciones observa que la decisión del Tribunal Cuarto de Ejecución estuvo ajustada a derecho en virtud que el ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal A –quo, en fecha 07 de diciembre de 2006.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO; y CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO; y CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del penado de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7089-08
LAGR/gnpl.-