REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,18 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE INHIBICION


CAUSA NRO. 7102-08
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursó ante esta Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro 4023-05, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Querellada OLGA NASS DE MANSSIANI; en virtud del fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual Declaró Admisible la Querella interpuesta por el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB, en su condición de Querellante, en contra de la mencionada ciudadana y otros Directivos de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., por la presunta comisión de los delitos de Fraude Tributario al Estado y Estafa.

Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2008, se le dio entrada ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la causa signada con el Nro 7102-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. OSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL THAMARA SALAS, en su condición de Defensores Privados, de la Querellada ciudadana MARIA GABRIELA SHIERA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 31 de Enero de 2006, con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y se Anula de Oficio el auto de fecha 07 de Junio de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

“… DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLGA NASS DE MASSIANI, en su condición de querellada, y representada por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS; SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO el Auto de fecha 07 de junio del 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy mediante el cual Admite la referida Querella, ordenándose que a tenor del artículo 434, sea otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quién conozca de dicha Admisibilidad o no del escrito en cuestión, ya que tal decisión no cumplió con lo exigido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal; tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLGA NASS DE MASSIANI en su condición de querellada, y representada debidamente por sus abogados…”

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 31 de Enero de 2006, en la que actué con el carácter de Jueza Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación y se Anuló de Oficio el auto de fecha 07 de Junio de 2005 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7102-08, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. OSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL THAMARA SALAS, en su condición de Defensores Privados, de la Querellada ciudadana MARIA GABRIELA SHIERA, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO





MOB/lras.-
Causa: 7102-08.