REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7077-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDECIO JOSE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ELADIO NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de julio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 01 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de la imputada(sic) y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de la imputada (sic), sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, es atribuible al ciudadano NIEVES ELADIO. Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga de la imputada (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: NIEVES ELADIO Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Rodeo II…”.
En fecha 21 de junio de 2008 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 27 de junio de 2008, por el Profesional del Derecho: EDECIO JOSE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELADIO NIEVES, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…II
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 21 de junio de 2008, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la imputación que hiciere el Fiscal Cuarta (4to) del Ministerio Público, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en contra del ciudadano ELADIO NIEVES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de mi defendido de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia en comento, esta Defensa en su exposición manifiesta que después de revisar las actuaciones que rielan en el expediente solicita las nulidades conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar una flagrante violación al Derecho de Libertad Personal como a su vez también al domicilio de mi representad de acuerdo a lo establecido en los artículos 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya que se evidencia que los funcionarios policiales practicaron allanamiento a la casa de mi patrocinado sin tener una orden judicial ni mucho menos estaban impidiendo la perpetración de un delito, en este sentido pide la libertad plena sin restricción alguna por estar así viciado de nulidad el referido procedimiento levantado por los funcionarios actuantes en el presente proceso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de que se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que ese Tribunal le acordara tal solicitud en contra de mi Defendido ciudadano NIEVES ELADIO…
La ratio legis, de los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que para que se le pueda atribuir este tipo penal a una persona natural determinada, deben de existir los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta desplegada de un sujeto susceptible de ser imputado.
A mayor abundamiento para comprobar que el hecho o comportamiento de mis defendidos se encuentra enmarcada dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos que traerían al juez a la convicción de que el sujeto activo de delito cometió, para llegar a ello y tal y como lo define la norma ut supra citada, debe de encontrarse en las actas indicios de culpabilidad, entiéndase: a) LA VIOLENCIA, b) AMENAZA A PERSONAS O COSAS, c) SUJETO ACTIVO, d) SUJETO PASIVO, e) OBJETO MATERIAL, y f) PROVECHO PARA SI O PARA OTRO, para poder establecer con claridad que existe una real subsunción del hecho atípico, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
En las actas que rielan insertas a la causa Nº 3C-1728-08, solo se desprende de la imputación presentada por el Ministerio Público un allanamiento realizado por los funcionarios policiales sin tener ninguna orden judicial ni tampoco había persecución alguna para impedir algún delito; en este sentido, considera esta defensa de que las actuaciones otro elemento de convicción que en su conjunto sea lo suficiente contundente para llenar los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal luego de haber sido acogida la precalificación jurídica por el Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que de las investigaciones se puedan desprender nuevos elementos distintos a los de su aprehensión…
¿Por qué tiene que sufrir mi defendido la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?
¿Por que si nuestra norma adjetiva penal, establece dentro de su cuerpo de normas, alternativas para el aseguramiento del imputado durante el proceso mucho menos graves que la privación preventiva de libertad, el juez Aquo conculca con la violación flagrante a este tan protegido derecho?...
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.
PETITIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APEIACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y sea REVOCADA la decisión de mantener privado de libertad a mi patrocinado ELADIO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.657, y por ende le sea concedida su libertad plena sin restricciones alguna (sic)…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en fecha 20 de junio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona, que por su tono de voz se puedo notar que es de sexo masculino y quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector de Cupo de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda de esta jurisdicción, un ciudadano de nombre Eladio, quien reúne las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro noventa centímetro de estatura, viste una franelilla de color blanco, pantalón de color azul y una gorra de color gris, se dedica presuntamente a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo indico que dicho ciudadano se encontraba al final de la calle principal adyacente al Puente del mencionado sector, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Betancourt Ismael. Detectives Solano Jesús, Garret Lester, Oficiales Blanco Jackson, Marcano Greison, Padilla Orlando y Alvarado Omar, a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, una vez en el sitio procedimos a ubicar al señalado ciudadano, el funcionario Marcano Greison nos índico que había visualizado a un individuo con características similares a la aportadas, quien se encontraba con otros ciudadanos, nos acercamos hasta el sitio, una vez en el lugar nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta institución y !e manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente se le indico al ciudadano que se le iba a practicar la debida inspección corporal, basados en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le sugirió que debía mostrar la prenda de vestir franela, a fin de descartar si poseía oculto algún objeto de interés críminalisticos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto, seguidamente el funcionario Marcano Greison le realizo la revisión corporal arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente como: NIEVE ELADIO…posteriormente se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, informando que por medio de llamada telefónica recibida por parte de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que el ciudadano a quien se le estaba realizando la inspección corporal, en su, vivienda elaborada (sic) bloques, de color rojo sin frisar, con una puerta de color azul, ubicada sector del Mamón, parte alta, de esa misma zona, oculta Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Armas de Fuego, por tal motivo indique vía radiofónica a la Central de Transmisiones con la finalidad de solicitar el apoyo respectivo en cuanto a la ubicación de dos ciudadanos para que funjan (sic) testigos presénciales en el acto a seguir seguidamente nos dirigimos hasta el lugar a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez presente en la zona localizamos la morada la cual notamos que se encontraba cerrada, se le indico nuevamente al ciudadano en cuestión que según lo establecido en el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal se iba a proceder a realizar visita domiciliaria, en tal sentido se le informo que según lo establecido en el articulo 202 Ibidem debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin a la ciudadana a quien identificamos como: TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA… seguidamente se presento la unidad numero 16 al mando del Sub Inspector Bravo Carlos, acompañado de los funcionarios Detective Martínez Joselyn y Oficial Romero Bony, conjuntamente con los ciudadanos, quienes fungirán como testigos en presente acto, quedando identificados como; TOVAR AVARIANO GABRIEL JOSE, en vista que la residencia se encontraba cerrada se indago con el propietario sobre las llaves de la misma, el mismo indico que la poseía su hermana de nombre Esther Nieves, le manifesté al funcionario Alvarado Omar que ubicara a la referida ciudadana, al cabo de cierto tiempo se presento con una ciudadana a quien identificamos como: ESTHER NIEVES… quien hizo entrega de las mencionadas llaves, acto seguido procedimos a realizar la inspección de la morada la cual arrojo como resultado los descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble, la cual consigno mediante la presente; en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas se le informo al propietario sobre sus derechos, estipulados en el artículo 125 Ibidem, quedando detenido, seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el lugar fue recibido por el jefe de los Servicios Sub Inspector Torres Héctor, posteriormente y según lo estipulado en el articulo 113 del referido Código Orgánico, le realice llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio publico, Doctor Orlando Carvajal, a quien le comunique del caso, indicando remitir todo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegaciones Estadal Guarenas, a fin de que sean practicadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso, es todo…”.
2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…se procedió a practicar la inspección del inmueble la cual arrojo el siguiente resultado: “la vivienda consta de una habitación la cual funge como salón, cocina, comedor y dormitorio, la cual fue inspeccionada minuciosamente lográndose ubicar e incautar en una pared frente a la cama un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de treinta y nueve (39) pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos a ala ves en su interior de una sustancia sólida de color blanco presumiblemente droga de la denominada Crak; asimismo continuando con la revisión igualmente se pudo localizar e incautar en una repisa ubicada en un rincón entrando la puerta a mano izquierda un envoltorio de material sintético contentivo de tres (3) reloj…La cantidad de cuatro bolívares con cincuenta céntimos, en monedas de aparente curso legal, una tijera de metal con mango negro marca Ancho, una bolsa transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, cuya bolsa tiene impreso la palabra Bicar, en la misma repisa se localizo e incauto una bolsa o empaque de galletas pequeña marca Oreo, en cuyo interior la cantidad de ciento treinta y un fragmentos de sustancia sólidas (sic) de presumiblemente droga de la denominada Crak; debajo de mencionada repisa se localizó e incauto un carrete de hilo de color negro, dos hojillas marca shick, cinco recortes de material sintético de forma circular color negro, dos recortes circular de color blanco de material sintético y un recorte de color azul presumiéndose que sean material para envolver la presunta droga para la distribución…”.
3.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos GABRIEL JOSE TOVAR AVARIANO, SEGOVIA FRANKLIN EMILIO JOSE y TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA, ante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en fecha 20 de junio de 2008.
Y ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:
“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.
En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: EDECIO JOSE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ELADIO NIEVES, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 21 de junio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho: EDECIO JOSE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ELADIO NIEVES, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 21 de junio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7077-08