REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°

Causa Nº 7080-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 08 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, titular de cédula de identidad número V- 20.410.689, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CENTENO BELLORIN…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 25 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 12 de julio de 2008 el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 18 de julio de 2008, la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 12-07-08 mi defendido fuer (sic) presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, lo cual sustento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del Artículo 251 ejusdem.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 20 a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano CENTENO BELLORIN ALlSAUL (SIC), goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano CENTENO BELLORIN ELlSAUL, el mismo no fue aprehendido en el lugar del hecho, ni fue incautado en suponer ninguno de los objetos que presuntamente fueron sustraídos de la casa identificada en autos. Es el acta policial, la que indica que este ciudadano fue detenido con dos (02) personas mas, una de las cuales presuntamente se encontraba en poder de varios aparatos eléctricos, pero no hay distinto a eso ningún otro elemento, vale decir, acta de entrevista de testigo alguno que puede afirmar que efectivamente ello fue así. No existiendo además, acreditación en autos, de a quién pertenecen los objetos que los funcionarios refieren fueron incautados en este procedimiento a los fines de establecer la acreditación de una víctima.
Por otro lado, existen dos (02) actas de entrevista, tomadas a los ciudadanos MIGUEL ALARCON y BERNAL MARTINEZ ROGELIO, pero en ninguna de dichas actas constan características fisonómicas que sirvan para la individualización de las personas a las cuales los mismos hacen referencia, resultando además que ninguna de estas personas estuvo presente en sala al momento de la audiencia a los fines de poder hacer tal descripción…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero resulta de las actuaciones que no se acredito la propiedad de los objeos (sic) que fueron presuntamente incautados en este procedimiento, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos, solo constaba el acta policial acompañada de dos (02) actas de entrevistas, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer ya la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar sí es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, Circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…
IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques de fecha 12-07-08 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano CENTENO BELLORIN ELlSAUL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta policial de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 05:20 horas de la Tarde aproximadamente, entrándome en mis labores de Patrullaje a bordo de la unidad 4-018 en compañía del funcionario Agente: PARIS JESÚS Portador de la Cedula de Identidad V- 12.088.274. Recibí, llamada por la red de radio notificando que en una vivienda ubicada en la vía principal La Culebra sector La Reynosa de esta jurisdicción se habían introducido varios sujetos. Acto seguido procedí a trasladarme al lugar para verificar la información, observando tres jóvenes que caminaban por el sector antes mencionado donde unos de ellos portaba un arma en la mano y los otros cargando en su brazos dos bolsas grande de color gris, procediendo a tomar las medidas de seguridad del caso les doy la voz de alto y amparado en los Artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedo a realizar la inspección corporal de los mismos encontrando en su poder a cada un arma blanca y al otro un fascimil de pistola, en vista de la situación se procede a practicar la aprehensión de los mismos con lo incautado y amparado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente se traslada todo el procedimiento a la sede de este despacho. Donde son identificados de la siguientes (sic) maneras (sic): Ciudadano CENTENO BELLORIN ELlSAUL…Quien en su poder se le incauto un Fascimil tipo pistola Española de color marrón de cañón cromado con logotipo Paris 1809 encontrándose acompañado de los Adolescentes 01) CENTENO CARRASCO GENARO ANTONIO…Quien en su poder se le incauto un arma blanca tipo Machete; Marca Bellota con la empuñadura de material sintético de color rojo y negro; serial 1778-22 y a su vez cargaba en sus brazos una de las bolsa grande de color gris donde en su interior poseía equipos de electrodomésticos. 02) RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO… Quien en su poder se le incauto un arma blanca tipo Cuchillo con la empuñadura de material sintético de color azul cielo y de igual forma cargaba otra de las bolsa grande de color gris donde en su interior contenía equipos de electrodomésticos…”.

2.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BERNAL MARTINEZ ROGELIO y ALARCON ROMERO MIGUEL IGNACIO, en fecha 10 de julio de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda.

En fecha 12 de julio de 2008, se recibe en este Tribunal de Alzada información proveniente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde informa que en esa misma fecha acordó imponer al ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 18 de agosto de 2008 se recibió nuevamente información del Tribunal A quo, donde informa que en data 13 de agosto de 2008 se decreto el Archivo Fiscal y en consecuencia se ordeno el cese de las referidas medidas.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el Archivo Fiscal fue decretado en virtud que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, pues al mismo le fue decretado el Archivo fiscal, cesando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CENTENO BELLORIN ELISAUL, pues al mismo le fue decretado el Archivo fiscal, cesando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa 7080-08