REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de Septiembre 2008
198º y 149º


CAUSA Nº 7099-08
ACUSADO: MONTANA SALCEDO CARLOS EDUARDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL
VICTIMA: FIGUERA ZAMBRANO JOSÉ RAMÓN
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado entes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al folio 91 de la compulsa, cursa Cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A-quo, sin embargo el mismo no expresa el tiempo hábil en el cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación. No obstante en cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Instancia Superior observa que fue interpuesto el día 12/07/2008, por lo cual resulta fácil concluir que el mismo fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/07/2008, por el Abg. JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JORGE EDUARDO CÁRDENAS VEGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado entes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,







RDMH/ MOB/LAGR/aslr.-
CAUSA Nº 7099-08.-