REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de Septiembre de 2008
198° y 149°


JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7079-08
ACUSADOS: MARTÍNEZ SANDY JOSÉ, RAMOS CARVAJAL FRANKLIN y SALCEDO ELBIS JAIME
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA
VICTIMA: DELGADO YBARRA MASWUER
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ORLANDO CARVAJAL
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano MARTÍNEZ SANDY JOSÉ, RAMOS CARVAJAL y ELVIS JAIME SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de Julio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7079-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Junio de 2008, mediante la cual los funcionarios Sub-Inspector ROMERO CARLOS y el Agente ALVIARES JOSÉ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B”, Región Policial Número 06 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención flagrante de los ciudadanos MARTÍNEZ SANDY JOSÉ, RAMOS CARVAJAL FRANKLIN LEONEL y SALCEDO ELBIS JAIME. (folio 5 de la Compulsa)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 21 de Junio de 2008, emanada de la Jefatura de los Servicios, Región Policial N° 06 de Guarenas – Guatire del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; realizada al ciudadano DELGADO YBARRA MASWUER, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.032.915; quien funge como Víctima en el presente caso. (Folio 6 del Exp).

3.- Consta al folio Nº 10 del Expediente CARACTERISTICAS DE LA MOTO RECUPERADA, en el procedimiento policial.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Junio de 2008, mediante la cual el funcionario MADRID JAVIER, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la verificación de los posibles Registro o Solicitudes Policiales de los acusados en el presente caso y de la moto recuperada. (folio 13 de la Compulsa)

5.- EXPERTICIA DE LEY, de fecha 21 de Junio de 2008, realizada al vehículo moto recuperada y suscrita por el funcionario SALCEDO DANNY, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 15 de la Compulsa)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Junio de 2008 (folios 17 al 21 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: RAMOS CARVAJAL FRANKLIN y otros, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… Oídas como han sido las partes y al imputado, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de la imputada (sic) y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los artículos 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias para funda la inculpación de la imputada (sic), sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual, es atribuible a los ciudadanos MARTINEZ SANDY JOSÉ, RAMOS CARVAJAL FRANKLIN L y ELVIS JAIME SALCEDO. Por otra parte existe presunción de peligro de fuga de la imputada, (sic) tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, en primer lugar la detención flagrante (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: MARTINEZ SANDY JOSE, RAMOS CARVAJAL FRANKLIN L y ELVIS JAIME SALCEDO Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Rodeo II…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha. (folios 25 al 30 de la compulsa), en el cual entre otras cosas se expone:
“… Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quién aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto (s) y sancionado (s) en el (los artículo (s) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana del día 21 de junio de 2008, se encontraban los funcionarios Sub Inspector Romero Carlos, en compañía del agente Alviares José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 6, de recorrido, por las adyacencias de la calle principal de la guairita, específicamente a la altura del puente de la misma localidad, fueron abordados por un ciudadano que en forma desesperada les manifestó que tres sujetos portando portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo habían despojado de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, de color negro, señalando que en ese mismo momento se desplazaba por un lado de la unidad, tripulada por tres sujetos, por lo que el ciudadano procedió a abordar la unidad radio patrullera, originándose una persecución con dirección a la carretera vieja Petare-Guarenas, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades a los tripulantes de la moto, haciendo caso omiso, acelerando la moto en su intento d 3eevadir (sic) a la comisión policial, ingresaron al barrio la Comunidad, lugar este donde logran interceptar a los mismos dándole la voz de alto y son capturados, logrando su identificación y recuperación de la moto robada.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal…

De modo tal, establece el artículo 243 del instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados… designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II…”



TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Junio de 2008 (folios 35 al 44 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado del ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPITULO I
En la Audiencia fijada para el día 22-06-2008, el Fiscal 4° del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de mi defendido, referidos en la acta policial de fecha 21 de junio de 2008, pre-califica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se siga el procedimiento por la Vía Ordinaria, así mismo solicitó medida privativa de libertad, de conformidad con lo tipificado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en la Audiencia expuso:
‘…La defensa rechaza la imputación del Ministerio Público ya que no individualizó la conducta de mis representados en el delito de robo de vehículo automotor, el cual no esta configurado ya que no riela en el expediente examen médico forense a la victima, en este orden de ideas la defensa conforme a la presunción de inocencia y afirmación de libertad rechaza la medida privativa ya que son inocentes hasta tanto se demuestre lo contrario…´
Esta decisión emitida por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, viola los derechos constitucionales y garantías procesales de mi defendido consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los hechos expuestos tanto en las actas policiales, así como también en las actas de entrevistas que cursan en autos, no presentan a criterio de esta Defensa, ningún elemento de convicción que pueda señalar a mi defendido en la comisión del delito que se le pretende imputar la representación fiscal…
Por lo anteriormente expuesto la Defensa considera que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevistas tomada a la presunta victima, no deben ser valoradas bajo ninguna circunstancia, toda vez que se pretende imputar un delito a mi defendido con elementos muy subjetivos por parte del representante fiscal, y que en ningún caso puede el juzgador tomar en consideración para incriminarle la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a mi patrocinado y mucho menos tomar esos elementos para privarle de la libertad.
El Juez de Control debe saber que el procedimiento que utiliza el Ministerio Público y que él convalida, viola no so la (sic) fenomenología de los hechos sino que es un mecanismo que permite violentar la garantía del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, esta última pautada en la norma constitucional supra citada, y ello por la sencilla razón que si el Ministerio Público solicita que se siga el procedimiento ordinario, y el Juez de Control, respecto al aprehendido y del hecho que le fueron presentados, así lo acuerda, es por demás evidente que ese ciudadano nunca debió ser detenido, ya que la detención solamente se permite por orden judicial y en caso de flagrancia. Es un deber del Juez de Control examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia.
Nótese también en el presente caso el Jueza (sic) de Control consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación…

CAPÍTULO II
NULIDAD POR INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO RAMOS CARVAJAL FRANKLIN DICTADA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2008.
Se observa, que el Juez de Control no indicó en ningún momento el motivo de esta decisión, y conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva de libertad se decreta ‘por decisión debidamente fundada’, siempre que se acredite la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem, lo que también es una exigencia del artículo 173 ibídem violentando el Juez de Control, esta última disposición, al no motivar, ni explicar las razones y fundamentos que la llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad de mi, (sic) y la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional.
Un Juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 citado, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce Constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo, entonces, la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, en la audiencia de presentación del imputado el día 22 de junio 2008, mediante la cual decreto la medida privativa preventiva de Libertad de mi defendido, RAMOS CARVAJAL FRANKLIN L, es nulo, por inmotivado…


CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 22 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN L. y otros, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del acusado antes mencionado, quien denuncia que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por Inmotivación de la Sentencia, por lo que en consecuencia se le está violentando las normas constitucionales y procedimentales y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que solicita que se anule de forma inmediata la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Junio de 2008, mediante la cual los funcionarios Sub-Inspector ROMERO CARLOS y el Agente ALVIARES JOSÉ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B”, Región Policial Número 06 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención flagrante del ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN LEONEL y otros, así como de las características de la moto recuperada, en dicha acta entre otras cosas se lee lo siguiente:

“… Fuimos abordados por un ciudadano que de forma desesperante nos manifiesta que tres sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehículo moto… Señalándonos a la misma que en ese preciso momento se desplazaba por un lado de la unidad tripulada por tres sujetos, por lo que el ciudadano procedió a abordar la unidad radio patrullera, originándose una persecución con dirección a la carretera vieja Petare- Guarenas, dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades a los tripulantes de la moto, haciendo caso omiso, acelerando la marcha en su intento de evadir a la comisión policial…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Suscritas por funcionarios adscritos a la Jefatura de Los Servicios de la Región Policial numero seis Guarenas-Guatire, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadanos DELGADO YBARRA MASWUER; quien funge como víctima en el presente caso.

De igual forma, el Sentenciador para imponer la medida de Privación Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le acusa amerita una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este mismo orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (subrayado nuestro).

Por otra parte, el recurrente solicita que se anule la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio se encuentra inmotivada

Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la Inmotivación de la decisión dictada y para ello cabe mencionar la Decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho”. (Decisión N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA).

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión, la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la sentencia fue motivada conforme a la correlación de fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual establece una pena que su limite máximo es de 16 años de prisión, así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado por el recurrente, por cuanto la decisión mediante la cual se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, se encuentra motivada conforme a los motivos de hecho y de derecho, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 22 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado RAMOS CARVAJAL FRANKLIN, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numeral 2 del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa 1 A -a-7079-08
RDMH/MOB/LAGR/lras.-