REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de Septiembre de 2008
198° y 149°


JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7085-08
IMPUTADO: RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ORTEGA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 08 de agosto de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7085-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Agosto de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER.
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 15 de Julio de 2008, realizada al ciudadano DA SILVA MARIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 08 del Exp).
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:



“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de o (sic) HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en relacion con lo dispuesto ¡en el artículo 82 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 Y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de entrevista tomada a la ciudadana DA SILVA DE SILVA, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 169 último aparte ejusdem; al considerar este Tribunal que la falta de firma del funcionario instructor en la referida acta, no vulnera ningún derecho fundamental del imputado. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, tales como el acta policial y acta de entrevista cursantes en las actuaciones, toda vez que a criterio de quien aquí decide las mismas se corresponden, aunado a la cadena de custodia, sin embargo, este Tribunal no aprecian como elemento de convicción, las copias de impresiones fotográficas cursantes en actas, en virtud de haber sido impugnadas por la defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Finalmente existe una presión razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico procesal Penal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER…”.

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Julio de 2008, la profesional del Derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…CAPITULO I
En fecha 16 de Julio del año 2.008, se celebró la Audiencia Oral de presentación del imputado por flagrancia a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 5° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. La Juez Tercera en Funciones de Control decide Flagrante la Aprehensión del imputado, la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido RANGEL VERAMENDI WILLIANS ALEXANDER, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En relación a las actuaciones que cursan a la actuación consignadas por el Ministerio Público, la defensa alega que el acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 16 de Julio del año 2008, realizada por el funcionario DETECTIVE CARVAJAL JOSE, donde consta la detención del imputado supuestamente por haber sido sorprendido en Hurto y la declaración de la víctima inserta al folio 5, no se encuentra adminiculada a la declaración de ninguna persona que como testigo, haya presenciado el supuesto hecho de hurto que dio origen a esta investigación.
En la actuación no consta experticia que determine la existencia de objeto mueble (CPU) y mucho menos a quien pertenece el mismo.
El supuesto objeto CPU, que refiere el acta de cadena de custodia, se trata de objeto sin marca ni serial visible (folio 5) y la referida acta no esta suscrita por el funcionario que supuestamente recibe la evidencia, lo que demuestra la no integridad de la misma, el debido cuidado y la importancia del adecuado manejo de la evidencia física.
No esta demostrada la existencia del lugar, mediante inspección en el sitio.
A los folios 6 y 7, constan copias de supuestas fotografías, las cuales fueron impugnadas por la defensa, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal Tercero de Control, es decir, no constituyen elementos en contra de la culpabilidad del imputado y alego la defensa en la audiencia oral que las fotografías en cuestión fijaban en todo caso que mi defendido no se encontraba dentro del local.
Por todo lo antes alegado, no existen así los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito de Hurto Calificado.
CAPITULO III
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…

CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, quien denuncia que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se le está violentando las normas constitucionales y procedimentales y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, en base a lo preceptuado artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En relación a la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, tales como el acta policial y acta de entrevista cursantes en las actuaciones, toda vez que a criterio de quien aquí decide las mismas se corresponden, aunado a la cadena de custodia, sin embargo, este Tribunal no aprecian como elemento de convicción, las copias de impresiones fotográficas cursantes en actas, en virtud de haber sido impugnadas por la defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Finalmente existe una presión razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico procesal Penal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER…”


De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano..

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:


1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER.
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 15 de Julio de 2008, realizada al ciudadano DA SILVA MARIA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien es la victima de la presente causa.
(Folio 08 del Exp).
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que los derechos y garantías fundamentales están basados El debido proceso, el cual en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta. Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito. La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, según lo previsto en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que su limite máximo es de 08 años de prisión, así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga.

En razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo de acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el 16 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 16 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: RANGEL VERAMENDI WILLIAM ALEXANDER, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7085-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/gnpl.-