REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,23/09/2008
198° y 149°


CAUSA Nº 7084-08

IMPUTADO: ACOSTA CRUZ ALEJANDRO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL DECIMA NOVENA (COMISIONADA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: TRAFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7084-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de Agosto de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Extensión Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 27 de Junio de 2008 (folio 4 de la compulsa), se levantó Acta Policial, mediante la cual los funcionarios Agente JULIO MOTA, Sub Inspector MACERO WUILMER, Agente MORON REY y Agente WILMAN NAVARRO, adscritos a la División de Orden Público Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO.

Cursa al folio 5 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2008, realizada al ciudadano PRADO QUIROGA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.597.228, ante la Brigada 1 de Orden Público, División de Regiones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Junio de 2008 (folios 12 al 17 de la compulsa), se llevo a cabo la Audiencia Oral realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… Seguidamente, oídas las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, titular de cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, han (sic) sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer, y por la magnitud del daño causado, considerando la taxonomía del precalificativo como lo es contra la humanidad; toda vez que la pena a imponer que es de ocho a dieciséis años de presidio; en consecuencia éste Tribunal decreta conforme al contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO; en consecuencia se ordena la reclusión del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, en el Internado Judicial de Los Teques. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal motivará la misma por auto separado…”

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Flagrancia en esa misma fecha. (folios 21 al 26 de la presente compulsa).


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 03 de Julio de 2008 (folios 27 al 34), la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPÍTULO I

En fecha 28 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, celebró audiencia oral, previa presentación realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual entre otras cosas solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA y acogió la calificación jurídica sustentada por la representación Fiscal.
CAPÍTULO II

Se basa la apelación, en referencia al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, por las siguientes razones:
En el presente caso, se practica un procedimiento en virtud de una llamada anónima, realizada por varias personas que no quedaron identificadas, los funcionarios policiales practican la aprehensión, por los datos suministrado vía telefónica, al momento que le hacen la revisión al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, dicen ellos que incautan una supuestas sustancia estupefaciente en su poder, no dejando constancia de la incautación de ningún otro elemento de interés criminalístico, como por ejemplo, la existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, balanza u otro elemento o circunstancia que demuestre el delito tipo imputado, se hicieron acompañar por un solo testigo, a pesar del lugar donde practican la aprehensión ‘Terminal de Los Lagos’ y a pesar de la hora que realizan el procedimiento ‘06,35 horas de la tarde’.
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Química, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, así como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados son insuficientes en sí, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ ALEJANDO ACOSTA.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública del acusado CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quebranta el derecho a la libertad, el cual esta garantizado por nuestra Constitución, así como la norma jurídica consagrada

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

El delito de TRÁFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho a Dieciséis Años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Flagrancia como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como:

• Cursa al folio 4 de la compulsa, Acta Policial de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente JULIO MOTA, adscrito a la División de Orden Público Región N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual detalla que encontrándose en labores inherentes al servicio de guardia y con el operativo permanente MIRANDA SEGURA 2008 de patrullaje, en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector MACERO WUILMER, Agente MORON REY y el Agente WILMAN NAVARRO, se trasladaron a la Avenida Bertorelli a la altura del Terminal Los Lagos, donde fue aprehendido un ciudadano que quedo identificado como CRUZ ALEJANDRO ACOSTA, al cual le fue incautado lo siguiente: En la mano derecha del ciudadano se le incauto la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta, de color beige, de presunta droga, en el bolsillo derecho de su pantalón se localizó una caja de fósforos de color amarillo, de marca el Sol, fosforera Suramericana, la cual en su interior se encontraba la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga

• Acta de Entrevista de fecha 27 de Junio de 2008, realizada al testigo PRADO QUIROGA MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.597.228, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión flagrante del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ACOSTA.

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13.
Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”


De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegarse a imponer, la calidad del delito presuntamente cometido y el bien jurídico afectado, lo más ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera



Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que los elementos presentados son insuficientes para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordarle a su defendido una Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública del acusado, cabe destacar el hecho de que la aprehensión del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, se debió a labores inherentes al servicio de guardia y al operativo permanente MIRANDA SEGURA 2008, efectuado por parte de funcionarios adscritos a la División de Orden Público Región N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no constando únicamente el dicho de estos funcionarios, sino además la declaración de una persona que sirvió como testigo del procedimiento y de la posterior aprehensión realizada al ciudadano antes mencionado, por tanto, más allá de constatar la veracidad o no de tales señalamientos, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente; por lo tanto corresponderá en la fase de Juicio Oral y Público determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28/06/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ACOSTA CRUZ ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE,

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO






RDMH/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7084-08.-