REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7086-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 23 de junio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta en esta audiencia por el representante fiscal, vale decir, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 174 y 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles…finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Robo Agravado Frustrado seria de diez a diecisiete años de prisión, con la rebaja correspondiente por ser frustrado, en consecuencia se decreta en contra del imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE…la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En fecha 23 de junio de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 30 de junio de 2008, la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
En fecha 23 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, celebró audiencia oral, previa presentación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos señalados en el Acta Policial, precalificó el delito como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 174 Y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal… solicitó para el ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Se basa la apelación, en referencia al ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:
Se realiza el presente procedimiento, según se desprende del Acta Policial de fecha 22-06-2008, ... siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde ... observamos a un ciudadano en veloz carrera ... le realice la inspección corporal no encontrándole nada ilegal, indicando el mismo que se encontraba golpeado debido a una riña sostenida entre un ciudadano que conducía un vehículo blanco y su persona ... indicándole la voz de alto al ciudadano y que desabordara un vehículo de color blanco ... empuñando en su mano derecha una presunta arma de fuego...en donde le incaute al ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ ... un arma de fuego ... el ciudadano aprehendido quedo identificado como CASTRO MARMOLE PABLO RAMON ... ’
Existe como único elemento en contra de mi defendido el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, el cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido momentos antes, habla de dos sujetos.
En el presente caso no hubo testigos de los hechos.
Los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino que llegaron posteriormente, procediendo a detener a un sujeto que quedó identificado como PABLO CASTRO, manifiestan en el acta policial que había otro sujeto dentro de un carro blanco, el cual estaba armado, por lo que ellos no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió en el presente caso, a mi defendido no le fue incautado nada ilegal en su poder.
Considera la defensa que el único elemento cursante en autos, es el testimonio de la presunta víctima el ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, siendo este elemento insuficiente de por sí, para determinar que mi defendido ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, realizó las acciones señalada por la presunta víctima en su testimonio, lo agarran a cierta distancia del vehículo, no le encuentran arma alguna en su poder, al que le encontraron el arma de fuego es a la persona señalada como víctima el ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, tal y como puede evidenciarse del contenido de la propia Acta Policial, la persona que aparece señalada como víctima refirió que eran dos sujetos, para el momento que llegan los funcionarios policiales, el único que se encontraba en el interior del vehículo era el ciudadano FERNANDO DOMINGUEZ, es decir, con este único elemento, no se encuentran satisfechos los extremos legales requeridos por el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pablo Ramón Castro Marmole, haya sido el autor o participe en la comisión de los hechos punible que le fueran imputado…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente Apelación y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos emanan serios elementos incriminatorios contra el imputado de autos, que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, al ser aprehendido y señalado por la victima, ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, como uno de los sujetos que lo amenazo y agredió, conminándolo a que le entregara el dinero por su libertad o lo matarían, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos como lo son:
1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2008, donde expuso:
“…Siendo las 5:45 horas de la tarde, aproximadamente, yo me encontraba lavando mi carro en frente de mi casa vi que paso un vehiculo de color negro marca neon el mismo dio la vuelta mas delante de mi casa se bajan dos individuos no le doy importancia y doy la espalda y sigo lavando mi vehiculo siento que me colocan un arma en mi costado derecho luego me dijeron que les entregara las llaves y yo les dije que no las tenia y que se encontraban pegadas al suiche me obligan a que me montara en el vehiculo y les dije que se llevaran el vehiculo en la cual se negaron y me llevaron con ellos en el transcurso del camino me amenazaban con el arma y me decían que tenían que matarme si no le entregaba dinero por mi libertad luego seguían diciéndome que me iban a matar porque los había visto me decían cállate cállate no me mires ofensas verbales de todo tipo para no exponer las groserías obscenas que me gritaban fue cuando uno de esos momentos tome la decisión de forcejear con el que portaba el arma es cuando el que manejaba mi vehiculo lo detiene en la avenida Arvelo y al ver que estoy forcejeando con el que tiene el arma abre la puerta del lado izquierdo y se efectúa un disparo en el momento del forcejeo y en el forcejeo se cae el cargador de la pistola lo agarra el chofer y me da por el rostro en varias ocasiones causándome desfiguración, es cuando en un momento logro quitarle el arma; en ese momento esta llegando una unidad de policía los funcionarios actuaron rápidamente al ver la situación dándose a la fuga uno de los delincuentes y uno de los funcionarios impregno una carrera atrás del que me agredió con el arma y el otro se fugo para el monte el otro funcionario me pidió que bajara el arma porque la tenia en la mano actuando los funcionarios profesionalmente luego me indica el funcionario que me presto los primeros auxilios que fue agarrado uno de los sujetos los mismos me trasladaron hasta el hospital después me trasladaron hasta la comisaría…”.
2.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…en momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a la altura del elevado de la Avenida Arvelo, escuchamos un sonido el cual se asemejaba a una detonación de arma de fuego, por lo que procedimos a trasladamos con sentido de orientación hacia dicho sonido, logrando ubicar a una distancia aproximada de 100 metros, en donde observamos a un ciudadano en veloz carrera, por lo que procedimos a darle alcance e indicarle la voz de alto, pudiéndonos percatar de que la vestimenta descrita para el momento era la siguiente: un blue jeans y una chemisse manga corta de colores azul claro, azul oscuro y blanco, que además se encontraba salpicada de un liquido de color rojizo que aparentaba ser sangre, por lo que procedí a verificar el estado de salud del ciudadano y amparados en los artículos 205 y 206 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal le realice la Inspección corporal no encontrándole nada ilegal, indicado el mismo que se encontraba golpeado debido a una riña sostenida entre un ciudadano que conducía un vehiculo de color blanco y su persona, porque el conductor de dicho vehiculo Intento arrollarlo y emprendió la huida a veloz carrera, puesto que el ciudadano antes en mención lo amenazo diciéndole que le hiba (sic) a efectuar unos disparos con una presunta arma de fuego que poseía dentro de su vehiculo y que el conductor al abordar el mismo accionó dicha arma de fuego, por lo que adopto un veloz andar para preservar su integridad física, acto seguido procedimos a abordar al ciudadano para tratar de ubicar dicho vehiculo y al conductor del mismo logrando darle alcance a cierta distancia de lo ocurrido indicándole la voz de alto al ciudadano y que desabordara un vehiculo de color blanco, modelo Neon. marca Chrysler. placa JAJ 73T, ano 2000. serial de carrocería 8Y3HS47C5Y1209797, tipo sedán, acatando el mismo la indicación de desabordaje (sic) empuñando en su mano derecha una presunta arma de fuego de color negro, por lo que procedimos a orientarlo a que depusiera su aptitud y me hiciera entrega del arma de fuego accediendo el ciudadano a lo indicado, acto seguido se le realizo la inspección corporal amparados en los artículos 205, 206 y 207 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, en donde le incauté al ciudadano identificado como: Fernando Alberto Domínguez González….trasladando el procedimiento a la sede de nuestro despacho donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como: CASTRO MARMOLE PABLO RAMON…”.
3.- Evaluación medica realizada tanto al imputado CASTRO MARMOLE PABLO RAMON, como a la victima ciudadano FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ, en el Hospital Victorino Santaella.
4.- Cadena de custodia de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, en la que describen las características del arma de fuego incautada.
5.- Formato suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Estado Miranda, donde describen las características del vehiculo marca Chrysler, placa JAJ 73T, color blanco.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23 de junio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 23 de junio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7086-08