REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,23/09/2008
198° y 149°


CAUSA Nº 7114-08
RECUSADO: VICTOR JULIO GAMERO, (Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control- Extensión Barlovento).
RECUSANTE: Abg. DOUGLAS AGUIN ESCOBAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, contra el profesional del derecho VICTOR JULIO GAMERO, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7114-08, designándose ponente a la doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo.

Para decidir previamente se observa:

PRIMERO
ESCRITO DE RECUSACION

Cursa a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencias, escrito contentivo de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, Defensor Privado del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, contra el Dr. VICTOR JULIO GAMERO, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien entre otras cosas expone lo siguiente:

“… Es el derecho que le asiste a mi defendido Ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, ya identificado plenamente en esta causa, de RECUSAR, como efectivamente recusamos al ciudadano juez sentenciador en la presente AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, Expediente 3C-1798-08, de marras, nomenclatura de éste Tribunal, acogiéndonos en los artículos Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal Nros. 86, en sus numerales 4, 7 y 8, y que pasamos a detallar. Nuestra norma suprema Sustantiva, Constitución es clarísima y contundente al señalar en su Artículo 49, numeral 2, en cuanto ‘TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO’, Principio de Legalidad, y que el ciudadano Juez viola al exponer en sus pronunciamientos en su SEGUNDO, en la mencionada ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO: que ‘… a criterio de este Tribunal…’, rompiendo con esa máxima, y remata al señalar ‘facilitados por funcionarios custodios…’, dejando claro que tiene un interés oscuro y manifiesto y los juzga como culpables en tal Instancia, emite opinión adelantada y deja a un lado su imparcialidad y al Artículo 13 adjetivo penal, que para esta defensa, encuadra en el supuesto señalado. Por otra parte ninguno de los delitos que se le imputan a nuestros defendidos, 265, 195 del Código Penal, así como el de la Ley Contra la Corrupción, en su Artículo 60, llega en su término máximo a 10 años de pena, por lo que no hay peligro de fuga y bien se podría inferir entonces que el ciudadano Juez está incurso en violentar la norma del Artículo 86 de la norma (sic) Procesal penal, numeral 4, ‘Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’, pues allí hay un malestar, que esta defensa está en capacidad de demostrar en la oportunidad procesal debida, en cuanto al SEGUNDO, DE LA AUDIENCIA DE PERSENTACION DE IMPUTADO, al mencionar lo que le favorece para sentenciar, pero no señala el Parágrafo Primero, del Artículo 251, norma adjetiva penal, que beneficia a nuestros defendidos, incurre entonces, en violación a la norma del In dubio Pro reo. Igualmente, el ciudadano Juez, en la presente causa, violenta el numeral 7 del Artículo 86, de la norma Procesal Penal, en cuanto ‘Por haber emitido opinión en la causa…’, y efectivamente, se puede entender el malestar del ciudadano Juez, por cuando (sic) no conoció de la causa de uno de los evadidos el hoy fugado ciudadano MIGUEL ANGEL TONCEL SABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.297.144, Expediente Nro. 3C783-06, de fecha 13-05-2008, tal como se desprende del Acta Policial al informar de los evadidos. Es humano, entender la molestia del ciudadano Juez, pero no podemos aceptar que ese malestar se vu4elque en violentar normas Constitucionales y Legales, así como Adelantar Opinión, en el presente caso, lo que afecta su imparcialidad para sentenciar conforme a derecho en la misma al señalar ‘… facilitados por los ciudadanos custodios…’, SEGUNDO del ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO. No aprecia el ciudadano Juez, el numeral 1 del Artículo 44 Constitucional, en cuanto deja en libertad plena al ciudadano HECTOR SOSA, jefe de servicios, para nuestros defendidos, pero si lo aplica para el señalado funcionario y señala el Artículo 9 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la excepción de la privación de libertad, allí existe una incongruencia legal, en tono al Artículo 4 del Código Civil, se interpreta el ordenamiento jurídico a conveniencia. Esta defensa deja claro que la Ley es igual para todos, no se puede diluir la responsabilidad del Jefe de Servicios, en menoscabo de este funcionario honorable como es nuestro defendido, quien es Estudiante del 4° Semestre de la Carrera Universitaria Licenciatura de Ciencias Fiscales… mal puede entonces involucrarse en tales cosas para mal poner y lanzar por la borda, un destino que le sonríe…
En lo concerniente al PRIMERO del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, se le niega a nuestro defendido, EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, lo tipificado en el Artículo 281 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la Imputación del Fiscal del Ministerio Público, no tomo en cuanta los elementos de inculpabilidad, sino que lo presunpone culpable…
Por ello tal posición violenta la sagrada norma de PRESUNCION DE INOCENCIA, del ciudadano defendido en esta causa EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ. En cuanto al numeral 8 del Artículo 86 de la norma adjetiva Penal, ‘Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’, tengo que manifestar en el SEGUNDO, DEL ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, el Juez DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la DEFENSA PUBLICA, identificada en autos, en cuanto…, (sic) en virtud que a criterio de este tribunal los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por este tribunal son delitos que no sólo atentan contra la administración de justicia, PEMITIR (sic)… que imputados se evadan de la persecución penal con el animo de un lucro el cual…, cuando de una manera irresponsable se permiten este tipo de fuga (sic)…, se entiende la preocupación del ciudadano Magistrado Dr. Víctor Gamero, en la búsqueda de la justicia, de la evasión de los detenidos, en el caso de MIGUEL ANGEL TONCEL SABALA, Expediente Nro. 3C783-06, luego de todo un trabajo procesal, relación de conocimiento, que une al ciudadano Juez con tal causa, por lo que descarga esta frustración humana y que se entiende, en contra de mi defendido EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ…
PETITORIO
Por los razonamientos jurídicos y Constitucionales antes expuestos, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS se sirva DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACION, en cuanto a mi defendido en la presente causa, signada expediente 3C-1798-08, donde se le decreta su Medida Privativa de Libertad, contraviniendo lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi patrocinado ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ…”

SEGUNDO
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios 05 al 13 de la presente incidencia, escrito contentivo del informe rendido por el profesional del derecho EFREN ENRIQUE PLAZ MARTINEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en relación a la Recusación interpuesta en su contra por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, Defensor Privado del ciudadano EFREN ENRIQUE PLAZ MARTINEZ, y en el cual, entre otras cosas, manifiesta los siguiente:

“... Ciudadanos Magistrados, sorprendido estoy del acto mediante el cual el profesional del derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, abogado defensor del imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, con el animo de que este Tribunal no siga conociendo de la causa, hace descalificativos a la capacidad profesional que como norte de la Justicia, nos he (sic) atribuida a todos los Jueces de la República con rango Constitucional y legal, justificando sus medios empleados para lograr fines que están totalmente reñidos con la Ley.
Recurso con mucha atención, el curso de la audiencia celebrada con los funcionarios policiales, hoy imputados, en la cual se le dio un matiz garantista y respetuoso, no solo por la función pública que ejercen, sino también, por los años trabajando con todos los cuerpos policiales, en primer lugar, como Fiscal dl (sic) Ministerio Público, hoy como Jez (sic), y también, porque he tenido trato institucional con la mayoría de los hoy imputados…
El dicho del abogado recusante, de que tengo una ANIMADVERSION hacia el funcionario EFREN RICARDO MARTINEZ PLAZ, así como también ENEMISTAD MANIFIESTA, y por tal motivo violente la presunción de inocencia, es lo mas absurdo que he leído en toda mi carrera como operario de Justicia, fundamentando su dicho, por el hecho de haberme pronunciado respecto al pedimento de el (sic) Ministerio Público y por la Defensa, referido a la Medida de Coersión (sic).
El abogado confundió o dolosamente mal interpretó la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir visto que, en fecha 12-8-08 prestó el juramento de Ley como abogado defensor, y en esa misma fecha se vencía el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión que acordó la Privación Judicial Preventiva Preventiva de la Libertad a su defendido, introduce RECUSACION en mi contra, la primera en mis de (sic) desempeño como Juez de Primera Instancia, solicitándome, además de la insostenible recusación, que ORDENE LA LIBERTAD de su defendido.
En relación a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, la cual se me atribuyó, con el animo de que este Tribunal no siga conociendo de la presente causa, con el basamento de que tengo un ‘malestar’ por cuanto conocí de la causa de uno de los evadidos, ciudadano MIGUELA ANGEL TONCEL SABALA, Expediente 3C-783-06, y por tal motivo, a criterio del abogado recusante, adelante opinión, cabe señalar lo siguiente: Se le sguia (sic) causa penal al indicado imputado, signada con el N° 3C-783-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en agravio de la Entidad Bancaria BANESCO, y dicha causa se encontraba en espera de materializar LA CAPTURA librada en su contra en fecha 5-11-07, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Fue detenido de nuevo por otro hecho en la ciudad de Caracas y presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciópn (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la Competencia en el tribunal de Guardia de este Circuito judicial, conociendo el Segundo de Control a cargo de la Dra. Margarita Isturiz, quien le dictó por ese nuevo hecho Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… dejándolo a disposición de este Tribunal, en la Región 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En fecha 31-7-08, se llevó a cabo la audiencia preliminary (sic) se Ordenó la Apertura a Jucio (sic), Se (sic) decretó la Privación Judicial Prventiva (sic) de la libertad y se ordenó su traslado para el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Alegar que emití opinión en la causa 3C-1798-08, seguida al imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, con conocimiento de ella, por el hecho de haber conocido de otra causa, la signada con el N° 3c-783-06 seguida a MIGUEL ANGEL TONCEL SABALA, y relacionarlas maliciosamente para decir que tengo un ‘malestar’, solo puede estar en la mente de personas que nunca entienden ni entenderán, la alta responsabilidad que tenemos los operadores de justicia en estra (sic) loable labor, que no es otra que impartir justicia con transparencia, objetividad e imparcialidad, tal como lo dispone el artículo 26 d (sic) la Constituciónde (sic) República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto informo que la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, en la audiencia de presentación, como es sabido por todos, es de carácter preventivo, no definitiva. Es descabellado e irracional jurídicamente considerar que por el hecho que un juez de control acuerde la medida privativa de libertad en contra de un imputado, esta violentando los derechos del mismo, debido a que tal pronunciamiento en ningún momento se refiere al fondo de los hechos, ni a la culpabilidad o inocencia de los acusados…
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos les solicito muy respetuosamente, sea declarada SIN LUGAR, TEMERARIA Y CRIMINOSA, la recusación interpuesta en mi contra por el abogado DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, abogado en ejercicio y de este domicilio… actuando en su carácter de defensor del imputado EFREN ENRIQUE PLAZ MARTINEZ… por no encontrarse ajustada a las causales de recusación e inhibición, previstas en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar, solicito se haga el tramite para sancionar por litigar el abogado recusante de forma temeraria, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ordene apertura de procedimiento por ante el Colegio de Abogados en el que se encuentre inscrito.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, se define de la siguiente manera:

“... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y dice el autor citado, que “De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197).

Por su parte, RICCI, citado por el conocido doctrinario ARMINIO BORJAS, estableció:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla...” (COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

De los anteriores criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo crean imparcial, y de tal manera el Profesor ANGULO ARIZA asevera lo siguiente: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. Los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, quien fundamenta su escrito en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan los motivos aludidos que comprometan la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada se observa:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso en estudio, arguye el recusante que el ciudadano Juez VICTOR JULIO GAMERO se encuentra incurso en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo una supuesta enemistad manifiesta en virtud que en la fundamentación de su decisión señala: “a criterio de este Tribunal” y asevera en el mismo texto “… facilitados por los funcionarios custodios…” lo cual a su juicio constituye la emisión de opinión por adelantado o declaratoria de culpabilidad a priori, afirmando la existencia de un malestar por parte del Juez hacia el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ. Observa esta Alzada que el hecho de redactar la fundamentación de una decisión expresando la frase “a criterio del Tribunal” no constituye en sí un pronunciamiento de carácter personal que denote malestar o imparcialidad en la persona del Juez como conocedor de la causa y tampoco se verifica una especial posición o vinculación de animadversión con el imputado de autos o con el objeto de la causa, que afecte o pudiera afectar la imparcialidad del Juez.

Igualmente destaca del contenido del escrito de recusación que el profesional del derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR manifiesta que el ciudadano Juez Tercero de Control de la Extensión Barlovento, se encuentra incurso en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conoció de la causa de uno de los co-imputados del mismo caso, ciudadano MIGUEL ANGEL TONCEL SABALA, el cual se evadió en una oportunidad y debido a ello, el Juez al tomar la decisión de decretarles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo hace bajo un supuesto “malestar”, ello resulta a todas luces un argumento infundado y carente de toda lógica jurídica, toda vez que la responsabilidad penal es individual y el conocimiento de causa a que se refiere el artículo 86 numeral 7 de la norma adjetiva penal debe versar sobre los mismos hechos e imputados, constatándose que es la primera vez que el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ es presentado ante el órgano jurisdiccional que regenta el profesional del derecho VICTOR JULIO GAMERO, y en todo caso, la decisión de otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una decisión que persigue asegurar los fines del proceso y no constituye una decisión de fondo, que demuestre imparcialidad del Juez, pues en caso de decisión contraria, se podría afirmar que estaría parcializado con la defensa.

Se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de recusado ha emitido pronunciamiento que no comparte el recusante, esto es, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto el hoy recusante podía ejercer el recurso ordinario de apelación o en todo el juez de la causa examinar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción impuesta, y en caso de estimarlo prudente sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, pudiendo además el imputado solicitar tal revisión todas las veces que lo considere pertinente, pues la parte recusante categóricamente como fundamento de la recusación del Juez del Tribunal, plantea:
“… SOLICITO A ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS se sirva DECLARAR CON LUGAR LA RECUSACION, en cuanto a mi defendido en la presente causa, signada expediente 3C-1798-08, donde se le decreta su Medida Privativa de Libertad, contraviniendo lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi patrocinado.”

De lo cual se desprende, evidentemente que conforme al espíritu y razón de la norma in comento, no es posible considerar como motivo de recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de sus decisiones.

En lo que respecta a los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.

De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

Entre las causales establecidas para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es, tal como lo afirma el autor Eric Sarmiento: “Completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ciertamente, el profesional del derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, subsume dentro de la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, y con fundamento en ello solicita la abstención subjetiva del Juez que conoce la presente causa, evidenciándose, que el recusante no comparte el pronunciamiento emitido por el Juez recusado.

Como se observa el abogado recusante no establece ni demuestra concretamente las razones de la parcialidad del Juez que recusa con respecto al objeto del proceso y su preferencia con las otras partes.

Ahora bien, sí la libertad de elegir dependiese del Juez o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti (Lecciones sobre el Proceso Penal, volumen II, página 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que no se configuran las causales cuarta, séptima y octava preceptuadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrada enemistad manifiesta alguna entre el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y el ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ; tampoco se constató que el referido Juez emitiera opinión en la causa con conocimiento de ella, si no que conoció de una causa relacionada con uno de los co-imputados del presente caso, ciudadano MIGUEL ANGEL TONCEL SABALA, y acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tanto al precitado imputado como al ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, lo cual no tiene carácter de definitiva; y por otro lado no puede subsumirse dentro de la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad si tal decreto se encuentra adecuado al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existan las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener enemistad manifiesta con el imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, por haber emitido opinión al fondo del asunto y/o exista una causa grave genérica, que condicione su imparcialidad, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho DOUGLAS AGUIN ESCOBAR (defensor privado del acusado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ), contra el ciudadano VICTOR JULIO GAMERO, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no estar llenos los extremos legales previstos en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esa misma Extensión Penal, y copia certificada de la decisión al Juez que actualmente conoce la presente causa.
JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



MOB/meja.
CAUSA Nº 7114-08.