REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23/09/2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7117-08
IMPUTADO: YOMAR ALEXANDER IBARRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 7° DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, y acuerda decretar en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien actúa en su carácter de Defensora del imputado.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 12 de agosto del mismo año, encontrándose en el quinto hábil para ejercerlo, según se desprende del Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Juzgado, inserto al folio cuarenta y siete (47) de la Compulsa, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Dra. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 05 de agosto de 2008.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, y acuerda decretar en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR/MOB/meja
Causa N° 7117-08