REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,24/09/2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7111-08.
IMPUTADO: JAIRO ISAIAS MORALES
VICTIMA: MICHEL RAMON ORTA PIÑERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EVENCIO CORTEZ
FISCAL: DRA. GILDA SEQUERA YEPEZ, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Penal del ciudadano MORALES JAIRO ISAIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público del imputado y NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Público Penal del imputado de autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el profesional del derecho EVENCIO CORTEZ, se dio por notificado de tal decisión el día 25/07/2008, siendo interpuesto el recurso en fecha 01 de agosto de 2008, pudiendo llegar esta Alzada a la simple conclusión que se encuentra en tiempo hábil, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no consta en autos el cómputo suscrito por el secretario del referido Juzgado.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Penal del ciudadano MORALES JAIRO ISAIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de julio de 2008.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: EVENCIO CORTEZ, Defensor Público Penal del ciudadano MORALES JAIRO ISAIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público del imputado y NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/meja.
CAUSA Nº 7111-08.