REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7092-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ratifico: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 14 de agosto de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO…por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 10, 20 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 10, 20 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO... QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación a la norma del artículo 49 numeral 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al acta de entrevista realizada a la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-I0.275.211, en su condición de madre del imputado, inserta en los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, en lo que respecta que a los imputados se le realizo el procedimiento a sus espaldas, que no existe actos de imputación formal, que no se garantizo el derecho a la defensa desde los actos iniciales de la investigación para designar un defensor y por ultimo que no es posible fundar una decisión judicial en actos que no han sido cumplidos en contravención a normas y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la presente audiencia se realiza, en virtud de la existencia de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalia en fecha 19-06-08 y acordada en esa misma fecha, en donde queda claro que el Despacho Fiscal, en varias ocasiones ordeno por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, la citación de los mismos, la cual no pudo ser efectiva, considerando que dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, en condición de madre y no facilito información en donde se podría ubicar a los mismos, en tal sentido se observa que nos están fundamentados de hechos y derechos los argumentos planteados por la defensa, para solicitar la nulidad, en consecuencia en con respectos (sic) a esos planteamientos, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento de los imputados a los solos efectos del proceso. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada tanto por el imputado NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO y su defensa pública Penal DRA. MARITZA MATERAN, en el sentido de que este Tribunal fije el acto Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic)1, 8, 9, 12, 125 numeral 5° en relación con el artículo 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se realizará el día miércoles 23 de julio de 2008 a las dos horas (02;:00 p.m) de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad de Los Teques y donde participaran como reconocedores los ciudadanos adolescente CUELLO DIAZ WILVEN JESUS debidamente asistido por su representante legal ciudadana Mayra Díaz y el ciudadano FIGUEROA DEIVIS JOSE y como reconocido el ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO....”.
En fecha 16 de julio de 2008 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 23 de julio de 2008, la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
En fecha 16 de Julio de 2.008, se celebró la audiencia oral para oír al imputado, dentro del plazo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Tribunal Primero de de Control en fecha (15) de Julio del año 2008, con el oficio N° 815-2008, coloco al mencionado imputado a la orden de este Tribunal, con ocasión de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de Junio del año 2008, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputándosele en la audiencia oral la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso DIAZ PACHECO JOSE GREGORIO.
CAPITULO II
La defensa solicito en la audiencia oral celebrada la libertad del imputado, y no se mantenga en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente por no existir los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho de homicidio, alegando igualmente no ser dable fundar una decisión judicial con base a elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, en el caso que nos ocupa no existe acto de imputación formal, se trata de un proceso realizado a espaldas del imputado y solicito la nulidad del acta de investigación penal inserta a los folios 51 Y 52 de la actuación…
El Tribunal Sexto en funciones de Control, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido JOSE GREGORIO NIEVES PACHECO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 del Código Orgánico procesal Penal y declaro con lugar la solicitud de nulidad relacionada con el acta de investigación penal inserta a los folios 51 Y 52 de la actuación…
CAPITULO IV
Alega la defensa que el Ministerio Público no realizo el acto de imputación formal y solicito la privación judicial preventiva de libertad y por vía de consecuencia la orden de aprehensión del imputado al Tribunal de Control correspondiente.
Observa la defensa que la audiencia oral para oír al imputado sobre la base de lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es para realizar el acto de imputación, tal como sucedió en fecha 16/7/2008 ante el Tribunal Sexto de Control, toda vez que mi defendido no disponía de los medios adecuados para defenderse, así se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que el imputado tenía derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, teniendo derecho a conocer los mismos, así como el derecho de declarar durante la fase de investigación ya estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor lo cual debió ser garantizado por el Ministerio Público y el Juez…
La defensa alega que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que mi defendido nunca tuvo acceso a la investigación no habiéndosele informado en forma clara y precisa los hechos objetos de la imputación fiscal por lo que nunca pudo solicitar la práctica de diligencias destinado a rebatir los elementos que pudiese existir en su contra, violándose así el derecho a la defensa garantizado en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución y el Artículo 125 del COPP, razones que tuvo la defensa para solicitar la nulidad sobre la base de los preceptuados artículos 190 y 191 del COPP, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Control…
La defensa en la audiencia oral celebrada alego que no se puede fundar una decisión Judicial, como lo era la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido, sobre la base de elementos en contravención de dicha norma Constitucional y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicha norma, se trata de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no permitir afrontar su proceso en libertad, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
CAPITULO V
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta policial, de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques.
2.- Inspecciones Técnicas Nros 580 y 581, ambas de fecha 28 de marzo de 2008, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques.
3.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos FIGUEROA DEIVIS JOSE, CUELLO DIAZ WILMER JESUS, HERNANDEZ MALAVE VICENTA EDITA y NORA MARGARITA PACHECO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques.
4.- Acta policial, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26 de mayo de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien me indico que el día sábado 24/05/2008, funcionarios .. (sic) de IAPEM, habían detenido en el sector de Paracotos, a un ciudadano apodado como "EL SAPITO", quien responde al nombre de PACHECO NIEVES JOSE y este se encuentra involucrado en la muerte de un ciudadano, ocurrido en el mismo sector de su detención en fecha 28/03/2008, al hacerle del conocimiento a dicha ciudadana sobre la necesidad de su identificación, esta inmediatamente corto la comunicación, por lo que procedí a verificar en las novedades acaecidas el día 24/05/2008 la información suministrada, pudiendo constatar que efectivamente el día 24/05/2008, funcionarios adscritos a IAPEM, habían practicado la detención de un ciudadano identificado como: PACHECO NIEVES JOSE GREGORIO…quien en compañía de un adolescente, portando un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco 98, calibre 380, sin seriales, intento despojar a otro adolescente de un vehiculo moto, por lo que fue trasladado a esta sede, según oficio 349, de esta misma fecha, para su respectiva reseña, conociendo de la causa el ciudadano Abog. (sic) Jorge Melenchon, Fiscal 12° del Ministerio Público y por tal motivo se había dada inicio a las Actas Procesales H-854.215, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Seguidamente, me traslade a la Sala de Sustanciación, donde al revisar el libro de causas, aparece una reflejada con la nomenclatura h-853.502, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), al leer el contenido de la misma, constate que efectivamente el ciudadano en referencia aparece como investigado en la presente causa, donde figura como victima el ciudadano: DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO…”.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Por otra parte se hace menester para esta Alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, referido en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (Subrayado Nuestro).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 16 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 16 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7092-08