REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25/09/2008
198º y 149º


CAUSA Nº 7123-08
IMPUTADO: YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIA TERESA FLORES SABINO Y MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 5° DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA y JOSE ALEXANDER CHIVICO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA Y JOSE ALEXANDER CHIVICO, Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIA TERESA FLORES SABINO Y MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, y acuerda decretar en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los imputados de autos.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se constata al folio 102 de la compulsa, Cómputo suscrito por la profesional del derecho JHOSSEBERD RODRIGUEZ, Secretaria del Tribunal A-quo, sin embargo el mismo no expresa el tiempo hábil en el cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación. No obstante, en cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01/06/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Instancia Superior observa que fue interpuesto el día 06 del mismo mes y año, por lo cual resulta simple concluir para esta Alzada que el mismo fue ejercido oportunamente, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados ANGEL RAMON ZAMORA Y JOSE ALEXANDER CHIVICO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha 01 de junio de 2008.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA Y JOSE ALEXANDER CHIVICO, Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIA TERESA FLORES SABINO Y MARIA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, dictada en fecha 05 de agosto de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE del ciudadano YOMAR ALEXANDER IBARRA, y acuerda decretar en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




RDMH/LAGR/MOB/meja
Causa N° 7123-08