REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°

Causa Nº 7101-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CESPEDES RUBEN DARIO, JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ y OMAR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 18 de septiembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de julio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HERNÁNDEZ LOPÉZ OMAR JOSE, CÉSPEDES RUBÉN DARIO y MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente y ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; ambos con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del la aludida Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERNÁNDEZS LÓPEZ OMAR JOSÉ, CÉSPEDES RUBÉN DARIO y MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, han sido autores o participes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; aunado a que los prenombrados ciudadanos se encuentran indocumentados; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVGACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HERNÁNDEZ LÓPEZ OMAR JOSÉ, CÉSPEDES RUBÉN DARIO y MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS; conforme al contenido del (sic) artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 24 de julio de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 31 de julio de 2008, el Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CESPEDES RUBEN DARIO, JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ y OMAR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamento su decisión en las Actas Policiales en la que refiere entre otras cosas que los funcionarios actuantes detienen a mi defendido sin expresar que acción delictiva o criminal realizaban al momento de su detención, estableciendo en el Acta policial que el ciudadano OMAR JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, llegó al modulo policial acompañado de unos ciudadanos y estos le informaron que él junto a otros ciudadanos tenían secuestrado a su hijo, es así como los funcionarios detienen a mi defendido ut-supra. Posteriormente realizan un recorrido por la avenida Bertorrelli y detienen a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ y RUBEN DARIO CESPES PUERI, toda vez que el adolescente los señalo como las otras dos personas que lo tenían secuestrado y que le robaron sus zapatos deportivos, del acta policial de aprehensión de los tres ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada…
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto el Tribunal recurrido.
El Ministerio Publico, encuadro los hechos el tipo penal contenido en el artículo 456 del Código Penal, propuso la acción delictiva como Robo Propio, y solo cuanta (sic) para ello el dicho de la victima que manifestó entre otras, cosas que los detenidos le quitaron sus zapatos sin indicar, las circunstancias en que le fue constreñido por medio de amenazas o violencia a entregar dicho bien mueble, es decir no esta individualizada la conducta de mis defendidos para proponerle la figura contenida en el artículo 456 del Código Penal.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de Robo Propio tal como lo acogió el tribunal recurrido, solo consta el acta de entrevista a la victima, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, indicando, que se encontraba en la carretera panamericana, cerca de la pasarela después de la entrada del Sector Los Lagos y antes del Restauran Los Alpes de esta ciudad, siendo cerca de la 1:00 de la tarde cuando dos ciudadanos lo agarraron por el brazo y se lo llevaron sin su consentimiento a una casa en una zona boscosa y allí le quitaron sus zapatos, que sus captores estaban tomando licor y lo amenazaban, que él tenia en su poder el celular y recibió en varias oportunidades llamadas de sus padres y cuando intento contestar los detenidos no lo dejaban, siendo las 3:00 de la mañana estaban dormidos y no se escapo por cuanto no había suficiente luz ya las 5:00 de la mañana espero a que aclarara para escaparse no sin antes recibir nueva llamada de sus papá la cual contesto pero su padre no lo escucho ya que el celular esta dañado es decir no puede ser escuchado por su interlocutor, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Publico sólo acompaña a su escrito de presentación de detenidos, acta policial y acta de entrevista, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
Al efecto la victima manifestó que fue llevado desde la carretera panamerica a la 1:00 de la tarde cerca de la pasarela (paso peatonal), por lo tanto es un lugar concurrido por muchas personas, es una comunidad habitada existen locales que expenden lubricantes, bodegas así como viviendas de un lado y otro de dicha carretera, que fue llevado cerca del restauran Los Alpes, por lo tanto parece que la narración de la victima no es circunstanciada, clara ni precisas, preguntándose la defensa no solcito auxilio a los residentes y comerciantes del sector, tampoco fue avistado por los mismos así como los clientes o personal del restauran Los Alpes, toda vez que el hecho ocurre a una hora de transito peatonal incluso vehicular. Así mismo, que fue llevado a la casa del ciudadano JOSÉ HERNANDEZ LÓPEZ, y que lo amenaza y que al día siguiente lo iban a ocasionar daño, que tenían un móvil celular y recibía llamadas y los detenidos se daban cuenta de ese detalle, que al día siguiente se durmieron a las 3:00 a.m. y no se escapo, que lo hizo cuando salio el sol a las 5:00 a.m. no sin antes recibir otra llamada de su padre sin saber ellos donde estaba su hijo a pesar de contar con un móvil celular.
El acta policial de aprehensión no evidencia que mis defendidos estén incursos en los tipos penales propuestos y acogidos por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
La ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recurso económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuesta por la defensa, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad…
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesaria mente (sic) ser revocada.
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).


No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Policial del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de julio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 08:20 horas del día de hoy encontrándome en labores en las Instalaciones del modulo policial del Terminal de pasajero los lagos se apersonaron los ciudadanos que se identifico como MONTILLA ORTIZ LISBETH… el Adolescente ANTHONY JOEL AULAR MONTILLA… y trasladando a un ciudadano de nombre Hernández López Omar José, donde manifestaron que el ciudadano que trasladaron al modulo policial en compañía de otros dos ciudadanos tenían encerrado bajo amenaza a su hijo Anthony desde el día de 22/07/08 en hora de la tarde hasta la madrugada del presente día que logro escaparse hasta llegar a su casa, por lo que procedí a solicitar ayuda al Inspector Palma Ali, presentándose comisión al mando del Inspector Palma Ali… se le solicito a los denunciante realizar recorrido por las adyacencia del sector Camatagua y los lagos; en el momento que nos trasladamos el adolescente avisto a su agresores, se le dio la voz de alto, y el Oficial González Ángel amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizar la inspección corporal no logrando incautar nada, se procedió a trasladar todo el procedimiento a la sede de Operaciones ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta bloque 1 planta baja, e indicándole a los denunciante que se traslado a la dirección de Operaciones, donde quedaron identificados dichos sujetos quienes dijeron ser y llamarse como: 1) Céspedes Rubén dario… 2) Marcano Rodríguez Juan Carlos...”.

2.- Acta de entrevista realizada al adolescente ANTHONY AULAR MONTILLA, ante el Instituto Autónomo del Policial del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de julio de 2008, donde manifestó lo siguiente:

“…eran como la una de la tarde del día 22/07/08, yo empeze (sic) a limpiar el loro a mi mama; y se me fue; yo Salí a buscarlo a la carretera y me lo encuentro a ellos, me agarraron por las manos y me llevaron a la fuerza hasta donde ellos viven, cuando llego a la casa me dicen que hay alguien que te quiere conocer, yo pregunto quien me quiere conocer y no me respondieron, ellos empezaron a beber y a fumar cuando llego el atardecer ellos mismos estaban hablando que me iban a joder, llego a las tres de la madrugada, se quedaron dormidos fue cuando yo me pude escapar, yo empeze (sic) a correr y ellos se dieron cuenta y me persiguieron me lance por un cerro de una vecina y fue cuando me pude escapar de ellos, le conté todo a mima lo que me paso...”.

Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los imputados) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CESPEDES RUBEN DARIO, JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ y OMAR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 24 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos CESPEDES RUBEN DARIO, JUAN CARLOS MARCANO RODRIGUEZ y OMAR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 24 de julio del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/gnpl.-
Causa 7101-08