REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de septiembre de 2008
198° y 149°

Vista la Circular N° 074-08, de fecha 15/08/2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, conforme a la cual se faculta a los Jueces Itinerantes en Funciones de Juicio a los fines de resolver las solicitudes de Sobreseimientos provenientes del Régimen Procesal Transitorio; en tal sentido; este Tribunal visto el escrito presentado por la Abg. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, efectuada por la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 31/08/2003 y en virtud que hasta la presente fecha no se logró identificar al autor o a los autores del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTANA MONARDES y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inició en fecha 10/06/1982, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTANA MONARDES, ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la cual riela al folio uno (01) de las actuaciones, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; resultando insuficientes los elementos de convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna.

En consecuencia y tomando en consideración que desde la comisión del hecho han transcurrido más de VENTISEIS (26) AÑOS, lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico; que enuncia TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la practica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Itinerante Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que hasta la presente fecha no se logró la identificación plena del autor o autores de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTANA MONARDES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su Guarda y Custodia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
La Secretaria


ABG. MARIA TERESA FRANCO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado-

La Secretaria


ABG. MARIA TERESA FRANCO


Causa N° 5C-955-06
ILRM/yeb.-