REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DAVILA ROMAN LUIS OMAR, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31—05--1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio almacenista de importadora de alimentos CAIZZA, hijo de OMAIRA DE DAVILA (V) y ROBERTO DAVILA (F), residenciada en: MACARENA SUR, CALLEJON LA PAZ, VUELTA AZUL, A 500 METROS DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-0191929, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.930.766, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del referido hecho punible; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2008, suscrita por el Funcionario MARCANO GIL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que conforman la presente causa; acta de cadena de custodia cursante al folio 04; sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano DAVILA ROMAN LUIS OMAR, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31—05--1989, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio almacenista de importadora de alimentos CAIZZA, hijo de OMAIRA DE DAVILA (V) y ROBERTO DAVILA (F), residenciada en: MACARENA SUR, CALLEJON LA PAZ, VUELTA AZUL, A 500 METROS DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-0191929, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.930.766, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días miércoles. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se deja constancia que el imputado fue impuesto del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de la misma.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Penal, relativa a que se decrete la Libertad Plena y sin restricciones del imputado.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO



Causa Nro. 2C-5355-08
CVG