REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, como punto previo, se le hace saber a las partes que esta Juez Tercero de Control se esta AVOCANDO por instrucciones de la Presidencia del este Circuito Judicial Penal, en virtud a la Juez del Tribunal Segundo de Control, Abg. Carolina Vento, presentó quebranto de salud, en cuanto al amparo interpuesto, me correspondió el conocimiento por distribución, por lo que me pronunciare por auto separado. Dicho lo anterior paso a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a por el los hechos por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN MODALIDAD DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 del articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MISLER GERARDO ZABALETA, titular de la cédula de identidad número V-14.216.459, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Ana Misler (V) y Durman Zabaleta (V), de 28 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo grado de bachillerato aprobado y residenciada Santa Rosa callejón Los Blancos, al final de la calle, casa s/n de color gris, sin frisar de profesión u oficio artesano y ABREU MALPICA RONEL JOSÉ titular de la cédula de identidad número V-13.728.650, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, hijo de Rosaura Malpica (V) y José Nelson Acevedo (V), de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller y residenciada Lagunetica calle principal Vía Agua Fria casa N° 20 de profesión u oficio mensajero motorizado. Se ordena Librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Jueza


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO





La Secretaria


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




EXP. N° 2C-5344-08