REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Septiembre 12 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C-4061-07
JUEZ: DRA. VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: ABG. YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: DRA. BETZY BLANCO MUJICA,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: PERDOMO ENRIQUE/ IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a esta Juzgadora funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa, y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26 – 12- 1993, se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el ciudadano PERDOMO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-3.727.938, interpuso denuncia, mediante la cual manifestó que “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que en dia de ayer, como a las 11:30 horas de la noche , le efectuaron un disparo a mi por la espalda entrando a mi casa y se desplomoi en mi casa, y alli se encontraba mi hijon de nombre YOEL ENRIQUE PERDOMO, quien es testigo de la accion, y seguidamente en ese momento se introdujeron efectivos de la POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, violentando la puerta entrando y de donde sustrajeron de mi casa una pistola , cuatro cargadores, quinientos dólares y varias cadenas de oro, posteriormente estos funcionarios se llevaron a mi hijo herido arrastrándolo porque fueron los mismos que les dispararon y en este momento mi hijo se encuentra en el Hospital Victorino Santaella de esta Ciudad, es todo”, cursante al folio 1del expediente, las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, se encuentran en el expediente, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por cuanto a la presente fecha, no se logró concluir la investigación a los efectos de esclarecer los hechos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; ya que al Ministerio Público le esta vedado el incorporar nuevos elementos a la investigación, resultando los existentes insuficientes para llevar a la convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna
Al respecto el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)
Observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, igualmente es cierto que en la investigación no se logró la individualización del Imputado, así mismo, resultaría inoficioso y por lo tanto en contradicción con lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la Obligación del estado de garantizar la Justicia que entre otras características se patentice en dilaciones indebidas y formalismos inútiles ya que el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, sin que se lograra determinar los Agentes del delito a través de la investigación; lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico; que enuncia TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la práctica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal i Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIN IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano PERDOMO ENRIQUE. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 5C-4061-07
VB/YG
12-09-2008
SOBRESEIMEINTO.