REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CALDERON COLORADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como lo son: Acta Policial de fecha 02-09-2008, suscrita por el funcionario DEWIUS GERMAN FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, la cual cursa al folio 03 de las actuaciones que conforman la presente causa, acta de entrevista rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, la cual cursa al folio 05 de las actuaciones que conforman la presente causa; declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en esta sala de audiencia y constancia médica expedida por la Dra. Liska Solórzano, inserta al folio 09 de las actuaciones donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la presunta víctima; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el tribunal tiene sospecha que el imputado pudriera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sin embargo, considera este tribunal que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual el tribunal acuerda imponerle al imputado WILLIAN ENRIQUE CALDERON COLORADO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de CIRILA COLORADO (V) y EVELIO CALDERON (V), residenciado en: Los Lagos, calle principal, casa s/n, al lado del estacionamiento, entrando a los lagos, casa color azul, telf. 0212.322.97.21, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 14.214.795, la medida de protección y seguridad establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir, numeral 5, relativa a la prohibición al presunto agresor ciudadano WILLIAN ENRIQUE CALDERON COLORADO de acercamiento a la presunta víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, y numeral 6, consistente en la prohibición al presunto agresor WILLIAN ENRIQUE CALDERON COLORADO de que por sí mismo o por terceras personas efectúe actos de persecución, intimidación, o acoso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o a algún integrante de su familia; asimismo en relación con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, se le impone la medida Cautelar prevista en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, por un lapso de cuatro meses.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se dictará en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CALDERON COLORADO, titular de la cédula de identidad número 14.214.795, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



Causa Nro. 2C-5352-08
CVG