REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ERICK JOSÉ SERRANO BETANCOURT, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-011-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija de MARIA CRISTINA BETANCOURT (V) y JOSÉ SERRANO MOLINA (V), residenciado en: El paso Bloque 6 apartamento 2C, teléfono: 04129210881, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.914.066, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del referido hecho punible; como los con acta policial de fecha 02 de septiembre de 2008 cursante al folio 3 del presente expediente, registro emanado del SIPOL signado con el N° 8 de fecha 02 de septiembre de 2008, relativo a consulta de vehículos cursante al folio 6; un presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que, en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano ERICK JOSÉ SERRANO BETANCOURT, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15-011-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hija de MARIA CRISTINA BETANCOURT (V) y JOSÉ SERRANO MOLINA (V), residenciado en: El paso Bloque 6 apartamento 2C, teléfono: 04129210881, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.914.066, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 8, consistente en presentación de dos personas que se constituyan como fiadores, los cuales deberán acreditar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno, para lo cual deberán consignar ante este Tribunal constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de conducta expedidas por la primera autoridad civil, la del numeral 3 relativa a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, la cual comenzará a cumplir una vez de cumplimiento a la medida del numeral 8: el ciudadano SERRANO BETANCOURT ERICK, permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 15 días hasta tanto de cumplimiento con la fianza impuesta.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO




Causa Nro. 2C-5353-08
CVG