REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, Septiembre 05 de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 5C-1201-06

JUEZ: DRA. VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: ABG. YIMYS A. GONZALEZ





FISCAL: DRA. HAYDEE CONTRERAS HARNADEZ,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: BARRETO BRICEÑO JOSE REY/ IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.


Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento.

Visto el escrito presentado por la Dra. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien procedió a RATIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR INDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Artículo 318 ordinal 3º ejusdem, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BARRETO BRICEÑO JOSE REY, en fecha 30-05-1995, quien denunció que “personas desconocidas, las cuales sustrajeron un cheque de mi chequera y luego lo hicieron efectivo por un monto de treinta y cinco mil bolívares, es todo”. Por lo que este Tribunal para decidir observa.

En 19-07-2004 La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó el Sobreseimiento definitivo de la presente causa.

En fecha 23-03-2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta decisión, mediante la cual no aceptó el Sobreseimiento requerido por cuanto no se individualizó persona alguna que se relacione como agente o participe de la comisión objeto de la investigación, por cuanto el sobreseimiento se dicta respecto a la persona y no así respecto a los hechos, lo cual desnaturaliza la institución su alcance y sus efectos, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que ese Organismo aceptara o rechazara tal petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consecuencia recibido como ha sido la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 27-07-2006, y a tenor de lo dispuesto en el artículo Segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual reza:
“…Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”
Ahora bien, por cuanto se encuentra demostrado en autos la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual se encuentra evidentemente prescrito por cuando el hecho ocurrido el 30-05-1995 hasta el día de hoy han trascurrido cinco (5) días, tres (3) meses y trece (13) años tiempo este que supera al establecido en el artículo 108, ordinal 4.º ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° por cinco años, , si el delito mereciere pena depresión de más de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

En consecuencia, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en agravio del ciudadano (a) BARRETO BRICEÑO JOSE REY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de ratificación presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano BARRETO BRICEÑO JOSE REY. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
La Juez

VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. 5C-1201-06
VB/YG
05-09-2008
SOBRESEIMEINTO.