REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, Septiembre 08 de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 5C-2475-06
JUEZ: DRA. VIANNEY C. BONILLA
SECRETARIO: ABG. YIMYS A. GONZALEZ
FISCAL: DR. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO Y JOSMAR LUIS DIAZS TOLEDO,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA / VÍCTIMA: INFANTE BETANCOURT CESAR JESUS/ IMPUTADO: MANRIQUE PEÑA PEDRO JULIAN
Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a esta Juzgadora funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa, y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25-12-1993, se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano CESAR JESUS INFANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-3.720.037, mediante la cual manifestó que “Comparezco por ante este Despacho, a objeto de denunciar que un sujeto al cual no conozco utilizando un cuchillo rompió el vidrio de mi vehículo caribe, modelo 442, color azul, año 85, placas SCB-303, serial carrocería D5K51GFV400687, lesionando a mí menor hija de nombre GIOSIREE INFANTE FRANCO, en la cara, el vidrio fue el delantero derecho, seguidamente me identifique como funcionario de este Cuerpo y capture al sujeto trasladándolo a este Despacho donde quedó identificado como PEDRO JULIAN MANRIQUE PEÑA, titular de la Cédula de identidad número v-6.461.661 es todo”, cursante al folio 1del expediente, las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, se encuentran en el expediente, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, según se evidencia del examen médico forense de fecha 27-12-1993 No. 2668 emanado de la Medicatura Forense de Los Teques.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, por cuanto a la presente fecha, no se logró concluir la investigación a los efectos de esclarecer los hechos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; ya que al ministerio Público le esta vedado el incorporar nuevos elementos a la investigación, resultando los existentes insuficientes para llevar a la convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sino que además desde el día 07-11-1997 fecha de la última actuación, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido UN (01) DIA, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) AÑOS, más del tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3º la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.
Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, sin que se lograra determinar los Agentes del delito a través de la investigación; lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico; que enuncia “TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE”, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la práctica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO JULIAN MANRIQUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad número v-6.461.661, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CESAR JESUS INFANTE BETANCOURT. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
La Juez
VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO
YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
YIMYS GONZALEZ
ACT. 5C-2475-06
VB/YG
08-09-2008
SOBRESEIMEINTO.