REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, Septiembre 08 de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 5-48844-05



JUEZ: DRA. VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: ABG. YIMYS A. GONZALEZ





FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, / DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA / VÍCTIMA: RIERA AÑEZ DE ARIAS THAIS JOSEFINA/ IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
Fiscal del Ministerio Público Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a esta Juzgadora funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa, y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26-01-992 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Los Teques actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano ZAPATA ROBINSON JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-5.736.515, mediante la cual manifestó que “ vengo a denunciar que me encontraba equipando de gasolina mi vehículo, en la estación de servicios Paracotos, y de pronto llegó un sujeto desconocido, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, me despojó del vehículo, me obligó a que me montara en el asiento del lado y me dejó después del túnel Los Ocumitos, así mismo se llevo mi ropa, dos tarjetas de crédito una master card Banco Venezuela dorada y una American Express, una chequera Banco Venezuela y mis documentos, una agenda electrónica, un reloj marca seiko tipo rolex un anillo de oro brillante, varios libros no recuerdo cuantos , es todo”, cursante al folio 1del expediente, las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, se encuentran en el expediente, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto a la presente fecha, no se logró concluir la investigación a los efectos de esclarecer los hechos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; ya que al Ministerio Público le esta vedado el incorporar nuevos elementos a la investigación, resultando los existentes insuficientes para llevar a la convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 26-01-1992 fecha de de la denuncia de la perpetración del hecho, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido DOCE (12) DIAS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) AÑOS, más del tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 1° Por quince años so el delito mereciere pena de prisión que exceda los diez años…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, sin que se lograra determinar los Agentes del delito a través de la investigación; lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico; que enuncia TIEMPO QUE PASA VERDAD QUE HUYE, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la práctica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal i Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIN IDENTIFICAR, , de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano RIERA AÑEZ DE ARIAS THAIS JOSEFINA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez

VIANNEY C. BONILLA
EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. 5C.48844-05
VB/YG
08-09-2008
SOBRESEIMEINTO.