REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ZAPATA MORIN ARGENIS RENE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.116.177, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y último aparte del 470, respectivamente del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, tales como lo son: acta policial inserta a los folios 03 y 04; acta de entrevista tomada a la ciudadana MELENDEZ VELEZ MARIA KARINA, inserta a los folios 05 y 06; acta de entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ MANZO OSMEL DANIEL, inserta al folio 07; acta de cadena de custodia inserta al folio 11; certificado de registro a nombre del ciudadano IVAN LEONARDO PAREDES ANDRADE, inserto al folio 12; y acta intitulada PVR del vehículo recuperado inserta al folio 13; declaración de la ciudadana MELNDEZ VELEZ MARIA KARINA, rendida en esta misma fecha en la presente audiencia, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo existe una grave sospecha de que los imputados podrían influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARGENIS RENE ZAPATA MORIN, titular de la Cédula de Identidad: V-20.116.177, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-11-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio: caletero, hijo de Xiomara Morin (v) y de Americo Zapata (v), de estado civil: soltero; y residenciado en: La Estrella, frente al edificio Aldebaran, casa No. 01, de color marrón. Teléfono: 0412-590.02.80 (indicando ser el de su hermano Aldo Zapata), la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del mencionado establecimiento penal, anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de ser impuesta una medida menos gravosa formulada por la defensa del encausado.

SEXTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, dado que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ



Causa Nro. 5C-5330-08
CVG