REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARTINEZ PULIDO YORDANIS FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.258.639, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, A TÍTULO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 84, todos del Código Penal; en segundo lugar, de las actas se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, tales como lo son: acta policial inserta a los folios 05 y 06; acta de entrevista tomada al ciudadano RIVAS CASTILLO JOHAN JOSÉ, inserta al folio 07; y acta de cadena de custodia inserta al folio 10; finalmente considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización por cuanto el Tribunal tiene sospecha de que el imputado pudiera influir para que los testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; no obstante, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que se le impone al ciudadano MARTINEZ PULIDO YORDANIS FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad: V-21.258.639, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 11-06-1989, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero, laborando actualmente en el Consorcio Orto Fruticula, ubicado en la Vía San Juan Boca Chica, hijo de Modelia de Martínez (v) y de Ysmael Martínez (v), de estado civil: soltero; y residenciado en: Calle Libertad, barrio Apolo, casa No. 135, de bloques rojos, sin frisar, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, Teléfono: 0414-052.73.25, indicando ser su móvil celular personal, y 0416-518.96.99 (indicando ser el móvil celular de su padre); las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la del numeral 8 a la presentación de dos (02) fiadores que tengan un ingreso fijo mensual de ciento veinte (120) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante el Tribunal constancia de trabajo, registro de identificación fiscal (RIF), declaración de impuesto sobre la renta, copia de la cédula de identidad, y constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil; y la del numeral 3 consistente en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, régimen éste que comenzará una vez que de cumplimiento a la medida establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro por un lapso de quince (15) días, transcurrido dicho lapso sin haber dado cumplimiento a la medida impuesta deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques. Se ordena librar los correspondientes oficios.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de serle impuesta al imputado la medida judicial privativa de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa respecto a serle otorgada medida cautelar.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAÑIZALEZ VASQUEZ




Causa Nro. 5C-5331-08
CVG