REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Septiembre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-48173-05


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.457.744, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE COCINA, FECHA DE NACIMIENTO 14/01/ 1985, HIJO DE BELKIS DÍAZ (F) Y HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ (V), RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS AV. PERIMETRAL RESIDENCIAS NAZARETH PISO 11 11-C.

LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.358.060, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, FECHA DE NACIMIENTO 3/02/1984, HIJO DE EVELYN ACOSTA (V) Y JAIME LÓPEZ (V), RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, AV. PERIMETRAL RESIDENCIAS OPS PISO 1 TORRE 1 APTO 11, TELÉFONO 0212-3720295 HABITACIÓN.

SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.331.594, DE PROFESIÓN U OFICIO CANTANTE, FECHA DE NACIMIENTO 22/10/1982, HIJO DE BELKIS FERNÁNDEZ (V) Y ALEXIS SEQUERA (V), RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS RESIDENCIAS OPS, TORRE 3 PISO 3-6, TELÉFONO DE HABITACIÓN 0212-372.46.83.

INRI RAFAEL RAMON PEREZ GARRIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.869.242, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA NUEVA GRANADA, EDIFICIO AUTOMOTRIZ VENEZUELA, TORRE B, PISO N° 7; APARTAMENTO N° 7, FRENTE AL INCE; CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

, DEFENSOR PUBLICO PENAL DÉCIMO QUINTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS;/ DEFENSA: DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS/ FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Publico Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LAPSO PRUDENCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
De la identificación de los Imputados.

GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.74, de profesión u oficio ayudante de cocina, fecha de nacimiento 14/01/ 1985, hijo de Belkis Díaz (F) y Héctor Ramón González (V), residenciado en San Antonio de Los Altos Av. Perimetral Residencias Nazareth Piso 11 11-C.

LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.358.060, de profesión u oficio estudiante de administración de empresa, fecha de nacimiento 3/02/1984, hijo de Evelyn Acosta (V) y Jaime López (V), residenciado en San Antonio de Los Altos, Av. Perimetral residencias OPS piso 1 torre 1 apto 11, teléfono 0212-3720295 habitación.

SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.331.594, de profesión u oficio cantante, fecha de nacimiento 22/10/1982, hijo de Belkis Fernández (V) y Alexis Sequera (V), residenciado en San Antonio de Los Altos residencias OPS, torre 3 piso 3-6, teléfono de habitación 0212-372.46.83.

INRI RAFAEL RAMON PEREZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.869.242, residenciado en la Avenida Nueva Granada, Edificio Automotriz Venezuela, Torre B, Piso N° 7; Apartamento N° 7, frente al INCE; Caracas, Distrito Capital.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por el Defensor Publico Penal, así como los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Publico, hace las siguientes consideraciones.

II
De la Solicitud realizada en la Audiencia



En el desarrollo de la presente audiencia se le concedió el derecho a la palabra al DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS y expuso lo siguiente: “….La defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito presentado en fecha 16-06-08, en el cual solicita se fije un lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, es todo…”.


Asimismo la Representante del Ministerio Publico DRA. JENNY VILLALOBOS, ese mismo acto indicó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea concedido un plazo de prudencial de sesenta (60) días, a los fines de concluir investigación con el acto conclusivo correspondiente, es todo...”

III
De la División de la Continencia de la Causa

¬
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencia evidencia que el acto esta fijado para el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no se encuentran presente el ciudadano INRI RAFAEL RAMON PEREZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.869.242, los otros ciudadanos GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.74, V-16.358.060, V-15.331.594, respectivamente, que si se encontraban presentes manifestaron desconocer el paradero del ausente, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no existe acumulación, se trata de un único proceso los cuales incluyen cuatro personas en libertad, a los cuales el Ministerio Público les imputo la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, casa signada con el N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal que la situación planteada en la presente causa debe ser regulada por el órgano Jurisdiccional impidiendo que la causa se vea afectada por mayores dilaciones atribuibles a los imputados.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente y considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que el ciudadano RAMÓN GARRIDO INRI RAFAEL, no ha podido ser ubicado y tampoco ha comparecido al presente acto, el cual se ha diferido en una (01) oportunidad, y por cuanto se evidencia que en la presente causa se puede realizar la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.74, V-16.358.060, V-15.331.594, respectivamente, lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “….Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…..”, realizando la audiencia en cuestión el día de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
Del Lapso Prudencial


En fecha 16-06-08, el Defensor Publico Penal presento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los SEIS (6) MESES desde su individualización, por lo cual solicita se fije un lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente la solicitud de la fijación del de un PLAZO PRUDENCIAL a favor de los ciudadanos GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.74, V-16.358.060, V-15.331.594, respectivamente, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y que hasta la presente fecha no se ha realizado la individualización de los imputados y en consecuencia no se ha presentado el acto conclusivo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordado un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia del escrito de solicitud presentado por el defensor, el mismo indico en forma precisa el domicilio de los imputados en la presente causa y los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la notificación, mediante la publicación de la respectiva Boletas en la Cartelera de este Tribunal, pero de tales diligencias no se pudo ubicar al ciudadano RAMÓN GARRIDO INRI RAFAEL, a los fines de realizar la audiencia fijada.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la notificación respectiva, según lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar el derecho del imputado RAMÓN GARRIDO INRI RAFAEL a ser oído por el Juez; sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia del mismo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la causa signada con el numero 02-1369, estableció la imposibilidad de realizar las audiencias previstas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado, por lo que este Juzgador considera que no puede establecerse el plazo prudencial sin la comparecencia del imputado, situación esta que de igual forma hace inoficioso prolongar la decisión en la presente solicitud, ya que ello implicaría la suspensión tacita de la presente causa, por lo que en base al principio Dispositivo no le es dado a este Juzgador suplir defensas, ello implica que al carecer la solicitud de la información indispensable para darle tramite, este Juzgador en resguardo del debido proceso considera ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE EL LAPSO PRUDENCIA, para el ciudadano RAMÓN GARRIDO INRI RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la defensa deberá recabar la información requerida y de considerarlo prudente podrá formular nuevamente su solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se fija la audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados UREÑA GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.74, V-16.358.060, V-15.331.594, respectivamente, todo de conformidad con el contenido de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, causa signada con el N° 02-1809. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS y ACUERDA, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fijar un PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para que el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA. JENNY VILLALOBOS, presente el acto conclusivo correspondiente en la causa que se le sigue a los imputados GONZÁLEZ DÍAZ JEAN PIERRE, LÓPEZ ACOSTA JAIMIR, SEQUERA FERNÁNDEZ KEVIN ALEXIS, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.457.74, V-16.358.060, V-15.331.594, respectivamente,; de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIAL en contra del ciudadano RAMÓN GARRIDO INRI RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese, déjese copia y constancia en el libro Diario de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO










Causa: 6C-48173-05
Decisión consta de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda