REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5401/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.494.966, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1990, NATURAL DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTAD, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER. AÑO APROBADO; HIJO DE MORAIMA COROMOTO CHAVARRI DE LIENDO (F) Y DE FERNANDO DE JESÚS LIENDO (V), RESIDENCIADO EN BARRIO LA MATICA, SECTOR QUENIQUEA, ESCALERA LAS ROSAS, CASA N° 6; MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA

DEFENSA: DR. GUSTAVO MORENO, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA,/ FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E ).


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



I
De la identificación del Imputado

LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 21.494.966, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 02-03-1990, natural de Caracas, Municipio Libertad, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, Grado de Instrucción: 1er. Año Aprobado; hijo de Moraima Coromoto Chavarri de Liendo (F) y de Fernando de Jesús Liendo (V), residenciado en Barrio La Matica, Sector Queniquea, escalera Las Rosas, Casa N° 6; Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


La representante del Ministerio Publico la DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “….Conforme al 124 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado el imputado como en fecha 24/09/2008 fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso, por lo que la comisión policial procedió a practicar su detención, incautándole un (01) envoltorio de material sintético, atado en su único extremo con un hilo, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga. En consecuencia solicito la libertad del imputado, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción publica que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo no existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de dicho delito, toda vez que el único elemento de convicción traído a los autos es el acta policial de aprehensión, siendo así que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello lo más ajustado a derecho es solicitar la libertad plena del ciudadano LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.966. Es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al ciudadano, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y en la audiencia expuso lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo….”.

Por su parte, el Defensor Público Penal DR. GUSTAVO MORENO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa solicita la libertad plena e inmediata de mis defendidos por cuanto el ministerio público no precalifico delito alguno y solicito copia simple de la presente acta, es todo…...”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos Acta Policial, del día 24-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Division de Patrullaje Motorizado; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
¬De los fundamentos de la Decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.966, toda vez que de actas, se no encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la Representante del Ministerio no estableció calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, es decir su conducta no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.966 y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.494.966, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1990, NATURAL DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTAD, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER. AÑO APROBADO; HIJO DE MORAIMA COROMOTO CHAVARRI DE LIENDO (F) Y DE FERNANDO DE JESÚS LIENDO (V), RESIDENCIADO EN BARRIO LA MATICA, SECTOR QUENIQUEA, ESCALERA LAS ROSAS, CASA N° 6; MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica Penal, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA















Causa: 6C-5401/08
Causa de Fiscalía Nº 15F19-334-08
Decisión constan de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.