REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Septiembre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5402/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DUARTE APARICIO JHONNY ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.208.570, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.208.570, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1976, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE ARCANGELA APARICIO (V) Y DE AGAPITO DUARTE (V), RESIDENCIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, EL MANGUITO TRES, SECTOR LOS ROSALES, CASA NUMERO 442, TELÉFONO: 0412-734-76-40.
DEFENSA: DR. GUSTAVO MORENO, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS,/ FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado
DUARTE APARICIO JHONNY ALBERTO, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V.-15.208.570, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 07-11-1976, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ARCANGELA APARICIO (V) y de AGAPITO DUARTE (V), residenciado en Santa Teresa del Tuy, el manguito tres, sector Los rosales, casa numero 442, teléfono: 0412-734-76-40.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La representante del Ministerio Publico la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Conforme al 124 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado el imputado DUARTE APARICIO JHONNY ALBERTO, quien resulto aprehendido por la División Contra el Robo y Hurto de vehículo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 23-09-208, en horas de la tarde, en un punto de control ubicado en el sector cortada del guayabo, a los fines de ubicar vehículos provenientes de robo, detienen un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color azul, matriculas CAE21B, con un emblema de taxi, el conductor estaciona a mano derecha de la vía, manifiesta ser el propietario de dicho vehículo y consigna un documento emanado de SETRA señalando que le faltaba hacer la documentación, no obstante, los funcionarios se percatan que el documento no tiene el serial de seguridad que establece el Ministerio de Transporte para dar legalidad y seguridad a la documentación, es por ello que trasladan el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar una inspección mas profunda observan que una de los dígitos del serial de seguridad FCO pertenecían a otro vehículo, y una vez verificado el Sistema de Información policial (SIPOL) arroja estar solicitado por el delito de hurto de vehículo según expediente H-731442 de fecha 07-10-2007, es por ello que el Ministerio Público precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, decrete la continuación del procedimiento ordinario, y por ultimo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo….”
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al ciudadano, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y en la audiencia expuso lo siguiente: “…Yo estaba trabajando con mi taxi, cuando me detienen unos policías en la cortada del Guayabo, me detienen y aparentemente el carro esta malo, resulta que el carro me lo vendieron en 24 millones de bolívares, yo le di ocho millones, y acordamos que al terminar de cancelar le hacíamos el papeleo, resulta ser que cuando me detienen inmediatamente llame a mi hermano para que se comunicara con el señor que me vendió el vehículo, y este no respondió el teléfono, inclusive dice que es un numero equivocado, y hasta el sol de hoy no ha aparecido, yo llamo y llamo y nada, realmente me siento estafado ya que es parte de mi dinero que había reunido para comprarme un carro, es todo…”
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. GUSTAVO MORENO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que continúe el procedimiento ordinario, sin embargo, la defensa se opone a la pre calificación dada al hecho, ya que no hay experticia del vehículo, no existe una denuncia por el robo de carrocería, no existe la presunta victima de un hurto de vehículo, el Ministerio Público no identifica cual fue la conducta desplegada por mi defendido para cometer el presunto delito, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo...”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos Acta Policial, del día 23-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, División Contra el Robo y Hurto de Vehiculos; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DUARTE APARICIO JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.208.570, toda vez que de actas, se no encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la Representante del Ministerio estableció como precalificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir su conducta no se enmarca dentro de ese tipo penal contemplado en esa ley especial, por las siguientes razones, no existe experticia alguna en donde establecido que los seriales del vehiculo involucrado en el presente procedimiento son falso, asimismo se presenta una copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, el cual también es falso, en tal sentido no existe la respectiva experticia, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano LIENDO CHAVARRI FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.966 y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano DUARTE APARICIO JHONNY ALBERTO, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.208.570, TODA VEZ QUE NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 07-11-1976, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, HIJO DE ARCANGELA APARICIO (V) Y DE AGAPITO DUARTE (V), RESIDENCIADO EN SANTA TERESA DEL TUY, EL MANGUITO TRES, SECTOR LOS ROSALES, CASA NUMERO 442, TELÉFONO: 0412-734-76-40, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Defensor Publico Penal, en cuanto a que se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Causa: 6C-5402/08
Causa de Fiscalía Nº 15F3-1820-08
Decisión constan de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.