En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; plenamente identificado, por cuanto considera este juzgador que la calificación jurídica establecida como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.675.743, en virtud del dicho cambio el escrito acusatorio cumple , con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del funcionario PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo suscribe tanto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-113-RT-254, practicada al fascimil de arma de fuego, incautado en posesión del imputado, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 9700-113-RT-254, practicada a los objetos pasivos de la presente causa propiedad de la victima, ambas de fecha 10-07-08, con las cuales se demostrar la existencia de los referidos objetos, así como la responsabilidad del imputado; 2.-) La declaración del funcionario HECTOR QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por cuanto los mismos dejan constancia a través de acta policial, de fecha 10-07-08, la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado; 3.-) La declaración del funcionario JUAN GODOY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por cuanto los mismos dejan constancia a través de acta policial, de fecha 10-07-08, la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado; 4.-) La declaración del funcionario ROJAS MICHELLE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por cuanto los mismos dejan constancia a través de acta policial, de fecha 10-07-08, la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado; por haber sido los funcionarios que participaron en el procedimiento; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.675.743, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Los Totumos, barrio Guaremal, casa N° 143, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0426-818.5818, por cuanto resulto victima de los hechos en virtud de que su testimonio, servirá para ilustrar los hechos y la responsabilidad del imputado; 2.-) La declaración del ciudadano GONZALEZ DELBERTO PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-02.666.648, de nacionalidad venezolano, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente en la línea de transporte público Pan de azúcar, como chofer de la unidad 22, residenciado en Callejón Los Hidalgos, casa N° 02, Varola municipio Carrizal estado Miranda, Estado Miranda, telefóno 0212-383.89.86, por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, en virtud de que su testimonio, servirá para ilustrar los hechos y la responsabilidad del imputado; 3.-) La declaración de la ciudadana SANCHEZ ACOSTA ZULAY JOXELIN, titular de la Cédula de identidad N° V-14.674.942, de 28 años de edad, residenciada en el sector Los Totumos, barrio Guaremal, casa N° 143, municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Miranda, teléfono 0412-033.40.81, por cuanto la misma resultó testigo presencial del hecho delictivo atribuido al imputado en la presente causa, para demostrar la autoría y participación del mismo; 4.-) La declaración del ciudadano SUAREZ ANAGEL WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.385, de 46 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Academia de Policía, por cuanto resultó testigo presencial del hecho delictivo, en virtud de que dicho testimonio servirá para ilustrar los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del imputado; por haber sido las personas que tiene conocimientos de los hechos, por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-07-08, signada bajo el N° 9700-113-RT-254, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual versa sobre un fascimil de arma de fuego incautado en posesión del imputado y con ella se demostrar la existencia de dicho objeto, así como la responsabilidad del imputado en el delito y 2.-) La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-07-08, signada bajo el N° 9700-13-RT-198, suscrita por el funcionario PEDRO BRACAMENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual versa sobre los objetos pasivos de la presente causa propiedad de la victima, y le fueron incautados en posesión del imputado, para demostrar la existencia de dicho objeto, así como la responsabilidad en el delito. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la opuesta por la defensora pública penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ELIZABERTH CORREDOR PEREIRA; en virtud de que las pruebas documentales, pueden admitirse de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son elementos de convicción, recabado en la fase preparatoria, los cuales son considerado un verdadera prueba, después que es evacuada en un juicio oral y público, incorporados al procedimiento, podrán ser exhibidos a los peritos, para que reconozcan o informe; sobre ellos, en conclusión, estas prueba de experticia son pruebas simple, que se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. SEXTO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA BRICEÑO (V) Y ILDEALFONZO DÍAZ MARRERO (V), NACIDO EN FECHA 11-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.121.342, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN CARRIZAL, CALLES LAS AMERITAS, CASA N° 07, ENTRANDO AL LADO DE LA BODEGA LAS AMÉRICAS, de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano PAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.675.743 y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 10 de marzo de 2015, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. ELIZABERT CORREDOR, en su carácter de defensora del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342 y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5321/08
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