REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M113-08
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA.

APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: TELLECHEA ALVAREZ YANIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Numero 63.086.-

ACUSADOS: ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ y ABG. HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.285 y 21.271, respectivamente, en su condición de Defensores de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA; ABG. RAMON ENRIQUE GRATEROL y ABG. JOSE GREGORIO SAA inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.423 y 39.100, respectivamente, en su condición de Defensores DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusados ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, La ciudadana GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA, en su condición de víctima, la ABG. YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, Apoderada Judicial de la víctima, los acusados DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, los ABG. ABG. RAMON ENRIQUE GRATEROL y JOSE GREGORIO SAA Defensores Privados de los ciudadanos DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, y ABG. SIN SUN LEON RAMIREZ en su condición de Defensor de la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA. Asimismo, se verifico que en la sala adyacente se encuentran presentes: la ciudadana GASPAR MARIA DEL CARMEN quien fue promovidos por la Apoderada Judicial de la víctima; los ciudadanos JUANA ELVIS PINTO PENS, JANITZA DEL VALLE ORDAZ, MARIA CAROLINA SOCAS RIVERO y MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ quienes fueron promovidos por el ABG. JOSE GREGORIO SAA, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ROLDAN DI TORO, sin embargo en este estado, solicita el derecho de palabra la ABG. YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la victima quien solicita lo siguiente:

“…Ciudadana juez solicito muy respetuosamente permita el ingreso a la sala de la victima, ya que a pesar de estar promovida como testigo, tiene el derecho de estar presente en la apertura del debate, ya que se encuentran presentes los acusados y ella igual tiene el derecho de estar presente, es Todo.”

Vista la solicitud formulada por la Apoderada Judicial, el Tribunal, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, la acuerda por ser procedente, y le solicita al alguacil que ingrese la ciudadana GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA a la sala, quien ingresa a la sala, una vez presente en sala, este Despacho procede y le cede nuevamente el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien de seguidas expone:


“…Nos encontramos al inicio de este Juicio oral y publico a los fines de llevar a cabo el enjuiciamiento de los acusados DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO a quien se les atribuye el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, y en contra de la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRA por la presunta comisión del mismo delito, en la MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIA, dicha calificación jurídica fue modificada por el Tribunal de Control, no obstante, a ello me reservo la posibilidad en la oportunidad correspondiente de alegar en cuanto a ese punto lo que considere pertinente, y esa acusación se realizo o por los hechos acaecidos en fecha 10-12-2003, mediante un acta de remate en un juicio de intimación de honorarios profesionales, le fue adjudicada a la víctima el inmueble objeto del debate, en razón de este remate la victima procede ante el registro a presentar el acta de remate y consigna el oficio suministrado por el Tribunal donde se le informaba al registro del cambio de propiedad, y se informo sobre la suspensión de las medidas que pesaban sobre el inmueble, que era una medida de embargo ejecutivo que tenia ese inmueble, la victima cancela su planilla le fijan fecha el 19-12-2003 para la protocolización, y le notifican que el 16-12-2003 debía comparecer para su revisión y ese día cuando asiste, le notifican que el inmueble había sido vendido el día anterior razón de ello procede a presentar su denuncia y querella, conforme al acta de remate se le atribuyo la propiedad del inmueble a la victima sin apelación alguna y acudió al órgano correspondiente que es el registrador, quien violento el principio de consecutividad, que establece la protocolización de los documentos que con anticipación sean introducidos, y luego las posteriores, todos estos principios fueron violentados, adicionalmente no se hizo la suspensión de las medidas que fueron ordenadas por el Tribunal, se paso por encima de una prohibición de enajenar y grabar, y le dieron curso al registro de una venta que configuro la defraudación, no puede haber una venta de algo enajeno y gravado, los hoy acusados habiendo participado en el proceso civil y el amparo, tenían pleno conocimiento que el inmueble era ajeno, y no obstante a ello, acuden en fecha posterior a vender lo que ya habían perdido, en cuanto a la titular del registro, sale a relucir la responsabilidad penal por cuanto en su despacho le violentaron los tramites legales, la orden de un tribunal fue violentada, es por ello que en esta audiencia procederemos a través de los medios de prueba a comprobar que efectivamente se dieron los supuesto del delito imputado, y una vez comprobado esta Representación solicitara se imponga la pena correspondiente, es Todo””.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la victima la ABG. YANIA LUCIA TELLECHEA, quien expone:

“…Esta representación judicial solicita se sirva escuchar a la victima en este momento procesal para que exponga de forma cronológica los hechos, es Todo”

Vista la solicitud formulada, la juez procede a cederle el DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ciudadana GONZALEZ DE TELLECHEA MORALBA quien expone lo siguiente:

“…En el año 1998 fui contratada por los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, para que la defendiera por una acusación penal que le habían interpuesto unas ejecutivos de PDVSA por el delito de estafa, durante dos años me traslade semana a semana a Barcelona exponiendo mi vida para cumplir con mi trabajo, hasta en autobús, el día que salió la sentencia llegue a caracas a las doce de la noche, los causados se burlaron de mi y me dijeron que no tenían plata para pagarles cuando yo defendí a Da Silva de Cañizales Matilde por un juicio laboral ya que fue despedida, demande la calificación de despido que fue declarada con lugar, y se acordó el reenganche le cancelaron en aquella oportunidad la cantidad de Bs. 51.000.000 millones de bolívares, no quería tampoco pagarme me pago por haber salido el juicio penal, se negaron a cancelar mi trabajo de dos años, en el año 1999 durante el proceso penal sufrí un accidente de transito perdí el carro, los llame para que me cancelaran mi trabajo y tampoco lo hicieron, demande el pago de mi trabajo, el cual curso en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Anzoátegui, los cito y vinieron a proponer un arreglo un convenio, le di cuatro años para que me cancelaran, durante el primer año solo pagaron un mes, a pesar que habían propuesto 54 mensualidades, pedí la ejecución del convenio y se decreto medida ejecutoria, y ella dijo perdí el apartamento, se publicaron los carteles de remate y se cumplieron con todo lo estipulado en la ley, interpusieron un juicio para suspender el remate, por nulidad de convenio alegando falsedades el cual fue declarado sin Lugar y ordenan el remate; entonces paralizo el remate por un amparo, en el cual se celebro una audiencia donde estuvieron presentes y fue declarado inadmisible y se ordena el remate, catorce (14) días después el tribunal remato el inmueble, ellos estaban en pleno conocimiento y cometieron los hechos con premeditación y alevosía, el día 03-12-2003 estaba metiendo un escrito en el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no procedió, y el diecisiete se lleva a cabo el remate, el Tribunal me adjudico el inmueble. que lo pague con el crédito que ellos me adeudaban, y se ordeno librar oficio al registro a cargo de la funcionario acusada, ordeno también librar un oficio al ejecutor para que me pusiera en posesión del inmueble, al día siguiente me presente en el registro junto con el oficio, ya que se había registrado un cambio de propiedad, se debía colocar una nota marginal, ese oficio fue recibido por una funcionario cuya firma que es ilegible, hay una medida no aparece la medida antes de rematar el inmueble solicito certificación de gravámenes, pague derechos de registro y habilitación se me fijo el día 16-12-2003 para la revisión, se ordenaba en el oficio la suspensión de las medidas y se fijo para el 19 la protocolización, el día 16 a las 1:30 me presente en el registro para la revisión del documento hasta las 5 de la tarde, no me llamaban, y después me dijeron que el acta de remate no podía ser protocolizada porque había sido vendido, pedí hablar con la registradora no me atendió, viendo todas estas irregularidades pedí copia simple de la venta, me dieron una copia registrada y protocolizada ese mismo día es decir yo esperando y ellos estaban protocolizando una venta, se dio la venta debido a que la registradora no coloco la nota marginal, estando pendiente una medida ejecutiva de embargo, con posterioridad encontrándome indefensa solicite a un tribunal se trasladara para dejar constancia de los hechos, el Tribunal de municipio se traslado y realizo una inspección judicial y dejo constancia de todos estos hechos; asimismo, la registradora le puso a la sentencia un sello de anulado y lo metió en la carpeta de documento violando la ley de registro publico, lo que demuestra la complicidad de ella, ya que sin su ayuda no se podría registrar la venta, el día de la inspección cuando salí con el tribunal estaba la ciudadana Matilde Cañizales estaba en el registro metiendo una segunda venta del inmueble, y esa segunda venta se pudo protocolizar ya que la registradora no denunció el fraude que conocía, en el año 2006 las ciudadanas Gaspar vienen e invaden el inmueble, de noche traen un cerrajero cambian la cerradura e invaden el inmueble, después fueron citadas y confiesan que se metieron, hoy en día me despojaron de la propiedad del inmueble, solicito hagan justicia y me entreguen el inmueble de mi propiedad que tanto me costo, se haga justicia, es Todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Abg. YANIA LUCIA TELLECHEA, en su condición de Apoderada Judicial quien expone lo siguiente:

“…Esta representación ratifica la acusación presentada en la en contra de los ciudadanos DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO y en contra de la registradora ACOSTA FERRER JOSELINE que como funcionario publico debía velar que se cumpliera con el estado de derecho, me reservo el derecho de solicitar una nueva tipificación ya que se evidencia en autos el delito de agavillamiento y el supuesto del numeral 6 del 463 del Código Penal, quiero dejar constancia que esta situación puede suceder a cualquier ciudadano, y que una funcionario corrupta se preste para otorgar un inmueble; igualmente los ciudadanos cañizales ha sabiendas de que un amparo fue declarado inadmisible en fecha 27-11-2003 encontrándose presentes los acusados, se ordenaba al registrador que había un cambio de propiedad, por eso ella tiene responsabilidad al protocolizar la venta, sin su firma no se hubiese materializado el hecho punible en contra de mi representado, acto seguido se le notifico el fraude ocurrido en su oficina, y vuelve a protocolizar una venta cuarenta y siete días después, los acusados estuvieron presentes en todo momento, se reúnen en la oficina del Dr. Graterol para confabular; además la registradora no recibió al tribunal, vendió el apartamento no lo recuerda registradora, (la apoderada se dirige de forma inapropiada a la acusada lo que genera un llamado de atención del tribunal, para que se modere su discurso y se dirija en todo momento al Tribunal) de seguidas continua con su exposición: solicito tome en consideración del delito de agavillamiento, ya que consta en las actas las reuniones constantes entre el ciudadano Avendaño Jesús con el Dr. Graterol, solicito se tome en cuanta el abuso de funciones ya que la registradora sin tener facultad para ello anulo una sentencia de un Tribunal, violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin levantar el acta respectiva, ahora me pregunto, donde esta el dinero que mi cliente pago, el documento no adolecía de ningún vicio, porque no nos registro una sentencia que daba la propiedad a mi cliente, porque si estaba en conocimiento del delito no acudió a los órganos competentes, no denuncio, no lo hizo, es Todo”.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra el ABG. JOSE GREGORIO SAA, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE Y CAÑIZALEZ EDUARDO, quien expone:

“…Esta defensa rechaza el contenido de la acusación fiscal en virtud de que los hechos por los cuales el Ministerio Publico intento la acusación no versan sobre delito penal alguno, mis defendidos han actuado siempre apegados a derecho, todo lo que en esta sala se ha escuchado no es como ocurrieron los hechos, lamentando mucho la posición asumida por la apoderada judicial en el sentido como emplaza a mis defendidos, recuerdo a la colega que en esta etapa del debate hay unos lineamientos que seguir, por ello rechazo los hechos y el fundamento de la misma, en virtud que tal acusación existen incongruencias, in motivaciones, entre la parte motiva y el petitorio, lo cual coloco a la defensa en estado de indefensión, de acuerdo a la apreciación de la defensa y visto el ofrecimiento de prueba veremos durante el transcurso del debate, con la exposición de los testigos y expertos donde esta la verdad y como ocurrieron los hechos realmente, en esta etapa no se puede ventilar los detalles de los procesos judiciales civiles, todos los señalamientos son rechazados y en su debida oportunidad cuando se evacuen las pruebas, nos dará la idea de los hechos, la calificación jurídica dada a los hechos es inapropiada, me permito leer el artículo delito de defraudación (da lectura al articulo), el inmueble siempre fue propiedad de ellos nunca estuvo eso en discusión, incluso el inmueble como tal nunca estuvo en litigio, tal y como lo ha señalado la victima, se inicia por intimación de honorarios, se va a dilucidar en esta etapa del proceso, llama la atención a esta defensa lo señalado por el apoderada judicial que señala el delito de agavillamiento, ya fue debatido en el Tribunal de control, no se entiende en base a que pruebas la apoderada trae a colación el nuevo delito, en virtud de ello escucharemos los medios de pruebas, invoco el articulo 1194 del Código Civil, el acta de remate no fue registrada por lo tanto mis defendidos eran propietarios del inmueble, nunca fueron notificados de una decisión después de 17 meses, en el expediente consta una diligencia realizada por la victima, donde se da por notificada y se trae las boletas de notificación sin ser nombrada correo especial, el 01-09-03, hace una notificación a mi defendido, presume una confusión de mala fe, ya que la Dra. Tellechea lleva al alguacil y lo pone frente al inmueble, 9B, el inmueble queda en un piso distinto de donde viven mis representados, además que en San Antonio de los Altos, hay dos edificios con ese nombre, no estaban concientes de la continuación del proceso de Anzoátegui, la DRA. MORALBA TELLECHEA fue la que realizo un fraude, en un acto de remate solitario logro adjudicarse un apartamento, y engañaron a la fiscalia del Ministerio Publico, se probara la inocencia de mi defendido, es Todo”.

Seguidamente la Juez Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el ABG. RAMON GRATEROL, quien expone:

“…Rechazo el escrito presentado tanto por el Ministerio Publico como por el querellante, y el delito que se juzga a mi defendido es por haber vendido un inmueble a sabiendas que era ajeno, eso había que demostrarlo, ya que venden un inmueble no es delito, ellos venden el inmueble con plena conciencia que le pertenece ya que el registro publico es garante y da fe publico de los hechos que estén allí anotados, si en las notas marginales no existe ninguna nota marginales, yo y cualquier abogado le dice comprarlo, pero en caso de haber existido un error el registrador para la venta, el único documento que pretende demostrar que mi defendido sabían que era ajeno, es la numero 7, no existe ninguna otra prueba, alegan que estaban a derecho, eso es grave, estaban a derechos, lo que oculta deliberadamente la DRA. MORALBA, el Tribunal de Caracas dicto una medida innominada que suspendió los actos, antes de que se rematara, el Tribunal de caracas considero inadmisible el amparo y ordena al Tribunal de Barcelona se siga con el remate, pasaron varios meses y se suspendió, ese juicio no podía continuar, el tribunal ordena notificar a las partes, al siguiente dia la DRA. MORALBA TELLECHEA se da por notificada a los fines de la continuidad de la presente causa, pieza 5 folio 1, quedaba por notificar a mis defendidos, no se sabe como ella se trae las boletas pagina 198 pieza 4, se trae las boletas que no tienen la dirección de mis defendidos, en el exhorto pieza 4 folio 196, no esta la dirección, quien le dio la dirección al alguacil, la persona interesada en el inmueble, le da al alguacil la dirección donde vive los cañizales vivían en el apto 31ª, P5 folio 3, consta el error en la boleta, resulta que el edificio tiene 5 pisos, el alguacil fue al piso 9, quien dio esa dirección la Dra. TELLECHEA, y consigna el exhorto y notificados solicito se continúe con el remate, el alguacil no se equivoco solo, ella no leyó si el alguacil notifico, no se dio cuenta del error que el alguacil fue a un sitio que no existe, esa averiguación no la llevo a cabo el Ministerio Publico, a pesar que se puso en conocimiento, la Fiscal del Ministerio Público pone que estaban a derecho, claro que si, pero alguien con toda intención logro que ellos que no se enteraran, mi exposición es contundente para demostrar que mis defendidos no estaban en conocimiento, pretenden demostrar que estaban a derecho, el inmueble nunca estuvo en litigio, hay errores graves en el escrito fiscal, objeta el Ministerio Publico ha lugar, en cuanto a que contaron con la complicidad interna tienen que decir cual fue la actuación de la registradora, existía un registrador interno, mal puede una persona que no esta presente ser cómplice de delito alguno, es Todo”.

Apoderada objeto tribunal hace llamado de atención. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. SIN SUN LEON, quien expone:

“…Ciudadanos jueces este es un litigio entre abogados, por un inmueble, que comienza en el año 2000 y culmina con un remate judicial y es llevado al lugar donde se asienta la propiedad inmobiliaria, donde en un momento determinado laboraba mi representada, de este pleito se ha deducido unos hechos, pero es en el juicio oral donde se va a probar, el acto registral traslativo de la propiedad requiere de ciertas formalidades que exige la ley, donde es establecen ciertos parámetros y tiene que cumplir actos protocolares, se fija la revisión y después el acto de otorgamiento, lo que configura el acto de propiedad, es el momento de la protocolización del documento en que efectivamente se produce un traspaso de la propiedad, tal y como lo establece los artículos 1923, 1924 y siguientes del Código civil, hasta ahora solo hemos escuchado deducciones que han hecho las partes, yo deduzco que el Fiscal del Ministerio Público y la acusadora deducen de un oficio que se presenta para el levantamiento de medida consideran que hubo una traslación de propiedad, pero eso hay que probarlo, es decir, que ese oficio es traslativo de propiedad, cual es el contenido del oficio y cual es el contenido del acta, se esta deduciendo una complicidad por el hecho que la firma es de mi representada JOSELINE CHIQUINQUIRÁ, esa complicidad deberán probarla, ese acuerdo de voluntades no se puede probar con una firma de un documento, a efectos de defraudar a alguien, estamos hablando de un registro donde semanalmente se registran 300 documentos, aquí pretende establecerse que la registradora tenia que estar en conocimiento de todos los documentos consignados, es imposible, a menos que hubiese sido notificada de ese juicio, o que hubiese sido la registradora en el año 2000, es por ello que el Ministerio Público tiene que probar que hubo un acuerdo de voluntades, esto es un pleito entre dos partes donde el registro ha sido muy malamente involucrado, deberán probar el conocimiento de la mecánica registral, y si fue adulterada, se ha hablado de principios registrales, pero no se ha dicho que ese era un actos anulable jurídicamente, si ese acto era nulo o anulable era perfectamente objeto de una acción por vía civil, para que fuese anulado por sentencia firme, el Tribunal penal no puede anular ese acto porque no es su competencia, pero no se puede pedir que el registrador como lo esta pidiendo la apoderada que por noticia criminis acudiera a denunciar un presunto hecho, eso no es así, el registrador tiene que cumplir con su función; por otra parte la prelación de un documento en un registro la da la fecha, pero si un usuario habilita un documento, el de el va primero porque habilito, el registrador no va ir a buscar cuales son todos los documentos que de un inmueble existan eso es imposible; por otra parte se ha señalado que mi representada ha anulado una sentencia, eso es imposible, lo que se anulan son todos asientos que fueron objetos de una protocolización que no llegaron a firmar, pero no es que esta anulando la sentencia de un Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia declaro valido el asiento registral, por haberse cumplido todas las formalidades de registro, lo que no ha sido registrado no tienen efectos contra terceros, el no haber sido registrado oportunamente el acta del Tribunal de Barcelona no tiene efectos contra terceros, se ha debido ir a un tribunal civil a pedir la nulidad de ese acto; se trae una serie de testigos que deberán probar que mi cliente de manera dolosa, criminal tuvo participación en esos actos; deberá probarse que mi cliente tenia conocimiento o que recibió ese documento por oficio; el tipo penal que se ha imputado, establece ciertos supuestos, (se da lectura al mismo), la enajenidad del inmueble la da el asiento del libro de registro, me tiene que probar porque es ajeno, no con un acta o oficio, en ley el inmueble le pertenece a los Cañizalez, estando adjudicado le corresponde a la persona perjudicada la acción reinvidicatorio, todavía conserva un dominio sobre el bien, un acta de remate no transfiere la propiedad sino esta registrada; por lo tanto mi defendida esta obligada por ley a firmar y protocolizar el documento, hay que probar que había un litigio entre las partes, pueden pecar por omisión o por exceso, puedo estar en conocimiento de algo pero si no es mi función no puedo hacerlo, allí no dice a quien le adjudicaron el remate, hay muchas situaciones, el funcionario no puede ir en exceso a decir que esto le pertenece al rematado, ya que no lo dice el oficio, si algún error comete eso es una falta administrativa, y administrativamente debe probársele, y si se comprueba que hay dolo ir a la vía penal, no podemos deducir que hubo un delito, debió irse más a las leyes civiles, leyes regístrales, los escabinos deberán subjetivamente establecer si el corazón y la voluntad de mi cliente estaba en involucrarse; la medida que se dice que mi defendida o coloco una nota marginal debería traerse a los demás registradores, una persona honesta no hay prueba de participación, es Todo.”

seguidamente la Juez se dirigió a los acusados DA SILVA DE CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará.

Una vez impuestos del precepto Constitucional que le asiste en el presente acto, la juez a los fines de establecer si es necesario retirar a los acusados de la sala para tomar declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procede a interrogarlos acerca de su voluntad de rendir declaración, en el siguiente orden ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, manifestó SU DESEO DE SI RENDIR DECLARACION.

Aunado a ello, la ciudadana DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, indicó SU DESEO DE SI RENDIR DECLARACION.

Y por ultimo, el ciudadano CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO, manifestó SU DESEO DE NO RENDIR DECLARACION.

Vista la manifestación de voluntad de dos de los acusados, en rendir declaración, la juez solicito al alguacil retirara a dos de los acusados de la sala, quedando presente la ciudadana ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA y seguidamente luego de tomar sus datos personales indicó lo siguiente:

“…A mi se me esta acusando de un delito por un caso en donde yo, lo único que hice fue cumplir con mi deber como lo hice desde el 10-07-2003 hasta mediados del 2005 fecha en la cual ocupe ese cargo, respecto a lo acontecido la fiscalía y la parte querellante argumentan que yo en fecha 11-12-2003, maliciosamente e intencionalmente suspendí unas medidas de prohibición de enajenar y grabar y omití poner la nota marginal, yo consigne unas pruebas en los cuales se evidencia que ha mi, se me otorgo un permiso por varios días, incluso me encontraba fuera del país y eso se puede comprobar con mis movimientos migratorios, y le correspondió suplirme a la Dra. JUANA PIÑA, ella fue la que recibió los documentos, y colocaron la nota otra funcionaria, en un registro no esta a cargo solo del registrador, hay muchos funcionarios, en fecha 11-12-2003 fueron recibidos los documentos por los funcionarios encargados a cargo de la registradora suplente, no mi persona, y eran dos documentos un oficio de suspensión de medidas de enajenar y grabar y otro documento para ser protocolizado, en los diferentes registros del país existe lo que es la habilitación, estando como suplente le llegaron los dos documentos, el acta de remate genera un impuesto lleva el mismo tramite que cualquier otro documento, introducen el acta de remate y el oficio que es otro cuerpo, dice que señala lo siguiente (da lectura al mismo), se ordeno suspender las medidas de enajenar y grabar, dejan el inmueble libre para disponer, yo estoy hablando aquí en defensa de lo que es el registro porque ni siquiera yo estaba allí, estas personas llegan allí colocan el pago de los aranceles, tengo los pagos aquí, el registro no sabia que esa acta de remate estaba en curso, son demasiados documentos los que se tramitan a diario, en el registro se puede utilizar doscientos actos en un día, pero el Fiscal del Ministerio Público dice que fui yo cuando ni siquiera estaba allí, lo demuestran los movimientos migratorios, el libro diario, dicen que omitimos anotar que por acta de remate, y que no denunciamos, señores eso no es competencia del registro no somos órgano investigador, somos un ente administrador, le dimos curso al oficio de suspensión de medidas de enajenar y grabar, el interés del registro es cumplir con la orden del juez, las medidas que están suspendiendo se asienta en la nota marginal; así se hace en todos los registros del país; cuando yo me reincorporo me involucran en este problema con unas personas que en mi vida jamás había visto, cuando yo protocolizo la venta, se va a los libros y se revisan las notas, si no existen medidas y nada que impida la venta, entonces se vende, para el registro los dueños son los que vendieron, la nota dice por oficio TCM928 13-12-2003 (da lectura), el registro cumple unos pasos administrativos, dicen que yo viole los articulo 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la ley de registro, con respecto, al acta de remate ciertamente ingreso primero, con otro registrador que no era yo, pero hay que explicar yo no revise que había hecho el registrador durante el tiempo que yo no estuve, en todos los registros se habilita, ni la registradora ni ningún funcionario estoy segura sabia que esa acta de remate estaba en curso, es imposible saberlo; cuando yo me voy a la venta, si el inmueble esta libre de gravamen, si yo no protocolizo le cerceno el derecho a otra persona, que para el registro son los dueños; la misión de los registros es garantizar la publicidad de los registros, porque tiene que ser el registrador estar en esto, como un vulgar delincuente, nunca ni los atendí ni los vi, ni a una o a otra parte, ,para haber complicidad tiene que haber algún tipo de concertación, mi conducta ha sido intachable ante la sociedad, si he salido de los cargos es porque son cargos de libre nombramiento y remoción, soy una victima, me siento afectada ya que tengo que lidiar con esto, porque me traen aquí a mi, yo me siento muy afectada, yo siento que con las pruebas que ellos mismos consignaron se podrá demostrar, fui nombrada 10-06-2003 lo que haya sucedido antes, las omisiones que hayan sucedido antes no tengo nada que ver con esto; dice que yo anule el acta de remate, eso es absurdo no tengo esas facultades, lo que sucede es lo que de acuerdo a lo establece la ley, si no se dio la firma de un documento al cierre del semestre se anula el asiento, y se le entrega al interesado, pero ellos pueden presentar nuevamente sus documentos, el momento en que yo me reincorporo introducen una venta y yo protocolice, porque no había ninguna prohibición, artículos 1924 y 1926 del código civil, donde nos dice que genera una nota marginal, da lectura a la misma, la nota del acta de remate no se protocolizo, nunca me reuní con usuarios para cuidarme de eso, tenia un grupo de abogados; ellos dicen que después protocolice otra venta, claro que lo hice ya que no había ninguna prohibición, sus actos merecen fe publica, los registradores auxiliares y suplentes tienen las mismas funciones que el registrador titular 16 y 17 de la ley de registro publico, no puede ir contra sus mismos actos ni contra actos de otro registrador, la fiscalía no investigo, cuando dice que yo maliciosamente, maliciosamente es lo que me están haciendo a mi, estoy aquí por cumplir con mis funciones, que sea Dios y el Estado los que establezcan que van hacer conmigo, es Todo”. Quien preguntada y repreguntada a preguntas realizadas por cada una de las parte.


Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los siguientes testigos que aún y cuando se encontraban en la sala adyacente se hizo imposible la declaración de los mismos por lo que se acuerda notificar a:

1.- SOCAS RIVERO MARIA CAROLINA, ORDAZ JANITZA DEL VALLE, JUANA ELVIS PINTO PENS, MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ, MORILLO MENDEZ MISTICA ROSA, ANA MARGARITA GASPAR PITTI MARIA DEL CARMEN GASPAR, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 12. 731.047, 3.719.554, 11.883.158, 15.465.644, 14.557.887, 81.247.826, 81.247.841, respectivamente, en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 3, se adapta al caso concreto, tal y como fue a solicitud de la defensa, por cuanto no podía seguir el debate por la hora y el agotamiento que genero el mismo a las partes, el siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es APLAZAR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, para el MIERCOLES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se deja constancia que el Tribunal mantiene en resguardo cuatro casetes, contentivos de la grabación de la audiencia. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA APLAZAR LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de los acusados ACOSTA FERRER JOSELINE CHIQUINQUIRA, DA SILVA DE CAÑIZALES MATILDE y CAÑIZALEZ DUQUE EDUARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, para el MIERCOLES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita Al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se deja constancia que el Tribunal mantiene en resguardo cuatro casetes, contentivos de la grabación de la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-113-08
JJTV/VZV/cf.