REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.-
ACUSADO: Edgar Alexander Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/02/1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio motorizado, hijo de Rosaura Peña (v) y Edgar Rodríguez (v), residenciado en vía la Lagunetica, sector las Dalias, subiendo por la primera Cachapera, casa S/N, la ultima al final de la calle, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DELITOS: Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 15/09/2008, por la profesional del derecho Dra. Francia Coello, actuando en carácter de defensora pública del acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 16/09/2008, mediante el cual solicita la libertad del ciudadano ut supra identificado, por haber transcurrido mas de dos (02) años detenidos, tomando como basamento lo establecido en la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31/03/2005, sentencia Nº 369, artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:




Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 31/03/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Maritza Materán, actuando en representación del acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022; mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-

En fecha 26/03/2006 resultó aprehendido el ciudadano Rodríguez Peña Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022; motivo por el cual, en fecha 27/03/2006, se realizo la correspondiente Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional donde se decretó su aprehensión como flagrante conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 36 al 44).-

En fecha 12/05/2006, el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, interpone escrito de Formal Acusación Fiscal, en contra del acusado Rodríguez Peña Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, donde solicita que sea admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, el enjuiciamiento del acusado de marras y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza I, folios 89 al 99).-

En fecha 06/06/2006, la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo, interpuso escrito de Excepciones, en el cual solicita de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal (i) en relación con el articulo 326 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no sea admitida la Acusación Fiscal y se declare con lugar el escrito de Excepciones. (Pieza I, folios 41 al 43).-

En fecha 15/06/2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Rodríguez Peña Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Graves en Grado de Complicidad; de igual forma se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 153 al 167).-

En fecha 06/07/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos sorteados, para que concurran dentro de los tres días siguientes a su citación, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 02 al 15).-

En fecha 28/07/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido en virtud de la incomparecencia de las victimas, ciudadanos, Lenin Rafael Abreu Cañizales, Nereo Arias Díaz; y del Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, por motivo de encontrarse en la continuación de un acto de Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 60 al 63).-

En fecha 11/08/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de una de las victimas, ciudadano Nereo Arias Díaz y del Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, por motivo de encontrarse en comisión en la Ciudad de Ocumare del Tuy. (Pieza II, folios 80 al 83).-

En fecha 03/10/2006, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido por la incomparecencia de la Defensa Privada, Dres. Orangel Leiva, Freddy Nieves y la Escabino, ciudadana Aigly María Urbina Correa. En virtud de llamada telefónica realizada por parte de la Escabino, ciudadana Aigly María Urbina Correa, mediante la cual notificó que en vista de haber realizado actuaciones de carácter personal, arribaría con retraso a la Sede del Tribunal, es por lo que en consecuencia se acordó diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto para las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en fecha 03/10/2006. (Pieza I, folios 159 al 163).-

En fecha 03/10/2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, el cual quedó conformado de la manera siguiente: Juez Presidente: Dra. Yanett Rodríguez Carvalho, Escabino Titular Nº 01: Aigly María Urbina Correa y Escabino Titular Nº 02: Ana Myriam Lantero de González. (Pieza II, folios 164 al 173).-

En fecha 02/03/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Drs. Orangel Leiva y Freddy Nieves, el acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, por no verificarse el traslado, las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y la Escabino, ciudadana Ana Myriam Lantero. (Pieza III, folios 28 al 30).-

En fecha 03/05/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en contra del acusado Edgar Alexander Rodríguez, el cual fue diferido por no haber dado Despacho el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02. (Pieza III, folio 81).-

En fecha 06/06/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en contra del acusado Edgar Alexander Rodríguez, el cual fue diferido por no haber dado Despacho el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02. (Pieza III, folio 107).-

En fecha 09/07/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y la Escabino, ciudadana Ana Myriam Lantero. (Pieza III, folios 132 al 134).-

En fecha 07/08/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en contra del acusado Edgar Alexander Rodríguez, el cual fue diferido en virtud de haberse encontrado el Internado Judicial de Los Teques en Huelga de Hambre, por lo que los internos no atendieron al llamado de traslado. (Pieza III, folio 171).-

En fecha 04/10/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan, el acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, cuyo traslado no se hizo efectivo, las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y la Escabino, ciudadana Ana Myriam Lantero. (Pieza III, folios 188 al 190).-

En fecha 23/11/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, el acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, cuyo traslado no se hizo efectivo, las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y las Escabino, ciudadanas Ana Myriam Lantero y Aigly María Urbina. (Pieza III, folios 238 al 240).-

En fecha 22/01/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia de las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y las Escabino, ciudadanas Ana Myriam Lantero y Aigly María Urbina. (Pieza IV, folios 12 al 13).-

En fecha 13/02/2008, en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia, la Juez Iris Morante Hernández, quedando encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 y por haber conocido de la causa estando en funciones de Control Nº 01, se inhibe de conocer de la causa signada con el número Nº 2M030-06, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02. (Pieza IV, folio 20).-

En fecha 29/02/2008, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Iris Morante Hernández, y recibida la causa seguida al acusado Edgar Alexander, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, es por lo que en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acordó dar en entrada a la causa bajo la nomenclatura 3M118-08. (Pieza IV, folio 25).-

En fecha 08/04/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia, las victimas, ciudadanos Lenin Rafael Abreu Cañizales y Nereo Arias Díaz y la Escabino, ciudadana Ana Myriam Lantero. (Pieza IV, folios 87 al 88).-
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado, Edgar Alexander Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Negrillas del Tribunal)


En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:


“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 27/03/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años y diecisiete (17) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado y a su defensa, el cual se desglosa de la siguiente manera: de fecha 02/03/07 a fecha 03/05/07, ocurrió una dilación procesal de dos (02) meses y un (01) día; de fecha 07/08/07 a fecha 04/10/07, se da nuevamente un retardo procesal, de un (01) mes y veintisiete (27) días; finalmente de fecha 04/10/07 a fecha 23/11/07, dicha dilación procesal de un (01) mes y diecinueve (19) días, dando en sumatoria un tiempo de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ser el mismo, coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal. Y así se Declara.-
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de dos (02) años y doce (12) días, tiempo este que a todas luces excede el lapso expresado por el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que es procedente declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in commento; por lo que en atención a la atribución que confiere la parte in fine del articulo 264 eiusdem, se Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda una medida de coerción personal menos lesiva, siendo ésta la establecida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de una persona que se haga responsable por la custodia del acusado, siendo necesario para acreditar dicha medida le presentación de la constancia del lugar donde se van a residenciar los acusados, el lugar donde residen dichas personas responsables; teniendo que el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 y los establecidos en el articulo ut supra mencionado de la norma in commento. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar Acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Edgar Alexander Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.022, en virtud de lo establecido en los artículos 9, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno