REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-069/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS DIRECTAS: LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, titular en vida de la cédula de identidad personal número V-16.370.598, y el niño, también occiso, WALTER JUNIOR GIL LÓPEZ.
QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.231.656, progenitor de la ciudadana y el niño extintos, con asistencia de sus apoderadas especiales, abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.
PENADO: SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Daría Navas y Simón Guacache, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, de profesión u oficio chofer, y con último domicilio en el Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de Julio, casa número 59, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por recibido en este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, el cual, distinguido con la nomenclatura 2C-5064/08, fuera remitido a este Juzgado, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión que de los hechos hiciera la persona del referido acusado con consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente; corresponde, por tanto, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo respectivo, si la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 eiusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los Juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:
I
DE LA causa
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil seis (2006), en hora de la mañana, se suscita hecho en la calle El Milagro del sector Vuelta La Pantaleta, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, resultando fallecidos la ciudadana LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, titular en vida de la cédula de identidad personal número V-16.370.598, y su hermano, el niño de once años de edad, WALTER JUNIOR GIL LÓPEZ, lo cual conllevó al inicio de respectiva investigación penal, la misma bajo la regencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), como acto conclusivo de la averiguación respectiva, presentó el representante de la Vindicta Pública formal acusación en contra de las personas de los imputados SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS y EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.682.859 y V-08.683.646, en el orden indicado, precisando como calificación jurídica de los hechos el tipo penal del homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del instrumento sustantivo penal patrio.
En fecha veinte (20) de mayo del año en comento se verificó el acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, acto en el cual, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de ley, dictó pronunciamientos el Juzgador, entre los cuales está la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretando, por su parte, el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, y atribuyendo a la víctima, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ, progenitor de los occisos, con asistencia de sus apoderadas especiales, abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM, la cualidad de parte querellante, siendo que en el desarrollo de la audiencia en comento, ante expresa y espontánea manifestación de voluntad del acusado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS en cuanto a admitir los hechos que le fueron atribuidos, ser el mismo condenado con imposición por parte del Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena principal de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha treinta (30) del mes de junio inmediato, es publicada por el Tribunal Segundo en función de control, el texto íntegro de la sentencia condenatoria que fuera proferida en relación al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS durante el acto de la audiencia preliminar, publicándose, asimismo, en la misma data, auto fundado del decreto de sobreseimiento de la causa respecto del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR.
En fecha catorce (14) del mes de julio siguiente, emite autor el aludido Tribunal en función de control, acordando, ante la omisión de libramiento, en su oportunidad, de las boletas de notificación a las partes en cuanto a la publicación de los autos fundados de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, y en la facultad atribuida en el artículo 104 adjetivo penal, ser libradas las boletas en cuestión, revelando las actuaciones cursantes a la causa que fueron libradas tales boletas al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al abogado defensor del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, Dr. HENRY MEDINA GRILLO, al abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en su condición de defensor (sic) del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, al ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de víctima, y a los ciudadanos EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR y SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, quienes fueron acusados en el asunto por la Vindicta Pública (folios 135 al 140 de la Pieza II del expediente).
En fecha dieciséis (16) de igual mes, de acuerdo a resulta cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, recibe la boleta de notificación el representante del Ministerio Público, en tanto que el día inmediato siguiente, esto es, el diecisiete (17), informa el funcionario WILSON CARRILLO, adscrito al servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que respecto de la boleta de notificación dirigida al abogado HENRY MEDINA GRILLO, defensor del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, la dirección plasmada en la boleta en cuestión no corresponde a un escritorio jurídico siendo que en tal establecimiento funciona una administradora de línea de taxi, aunado a no ser conocido el abogado por las personas que en el lugar se encontraban. Y, ya en data veintiuno (21) del mismo mes de julio, el alguacil JOSÉ ALJANDRO IZARRA informó, en lo concerniente a la boleta de notificación dirigida al abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, que el precitado profesional del derecho se negó a recibir la misma manifestando haber sido revocado en la defensa en cuestión y haber sido designada defensa pública por la persona del acusado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS.
Luego, en fecha primero (01°) de agosto del referido año dos mil ocho (2008), emite auto el ut supra aludido Tribunal Segundo en función de Control señalando que por cuanto la audiencia preliminar correspondiente a la causa in concreto fue realizada el día veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo que en la misma se condenó al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, habiéndose publicado ya el texto íntegro de la sentencia, ordena la remisión del expediente a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de ser el mismo distribuido a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución, siendo que el conocimiento del asunto correspondió a este Tribunal Primero en función de ejecución, habiéndose recibido el expediente en hora de la tarde del día doce (12) de agosto del corriente año, esto es, previo al inicio del receso judicial comprendido del quince (15) de tal mes al quince (15) de septiembre siguiente, ambas fechas inclusive.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, se advierte que en fecha veinte (20) de mayo del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar correspondiente al asunto, pronunciándose el Juzgador, en tal acto, acerca de la admisión de la acusación presentada por el Fiscal de la Vindicta Pública respecto del antes mencionado ciudadano, habiendo manifestado la persona del encausado en referencia, por su parte, su expresa y espontánea voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte del Tribunal del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, determinándose así como pena principal a ser cumplida por el ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS la corporal de prisión por un tiempo de un (01) año y ocho (08) meses, aunado ello a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pronunciándose, por último, el Juzgador acerca de la orden de remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la localidad, indicando, además, ser emitido texto íntegro de la sentencia condenatoria por auto separado. Asimismo, revelan las actuaciones atinentes a la causa sub exámine que, en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar, esto es, el día treinta (30) del mes de junio inmediato siguiente se verificó la publicación del fallo in comento concerniente a la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte del acusado, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción principal, corporal, resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, atendida la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, además de ratificar la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, para luego indicarse, tal y como quedara plasmado en acta levantada con motivo del desarrollo del acto central de la fase intermedia del proceso, remitirse las actuaciones para su distribución a efectos de su conocimiento por un Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques; evidenciando las actuaciones del expediente que, no obstante la publicación del texto íntegro de la sentencia en la data del treinta (30) de junio del año en curso, fue en fecha catorce (14) de julio del mismo año que, mediante auto emitido por el Tribunal en función de control, se acordó la notificación a las partes de la publicación en cuestión, librándose boletas respectivas con los destinatarios y condiciones siguientes: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HENRY MEDINA GRILLO, defensor del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en condición de defensor del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, MARCOS ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de víctima, y a los ciudadanos EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR y SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, quienes fueron acusados en el asunto por la Vindicta Pública (folios 135 al 140 de la Pieza II del expediente).
Ahora bien, el texto adjetivo penal patrio vigente contempla en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 eiusdem, pueda el juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.
De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, fueron expuestos lacónicamente los fundamentos que sustentan la decisión, no renunciando las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia el día treinta (30) de Junio del corriente año, esto es, transcurrido el lapso de diez días siguientes a la emisión del fallo, para luego, ya en data catorce (14) del mes inmediato siguiente, ordenar ser notificadas las partes de tal publicación, observándose al respecto que, erróneamente, se libró notificación en tal ocasión al profesional del derecho, abogado JUAN ARMÓN VICENT, indicándose equivocadamente su condición de defensor del encausado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, siendo que la persona del precitado, en data diecisiete (17) de abril del año en curso, mediante escrito dirigido al Tribunal, expresó, en ejercicio de su derecho para así hacerlo, su expresa voluntad de revocar al aludido abogado como su defensor y nombrar en su lugar a defensa pública, quedando representada esta defensa en la persona de la profesional del derecho, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, quien asistiera al encausado en mención en el acto procesal de la audiencia preliminar; y, respecto de esta situación plasmó nota correspondiente el funcionario alguacil que practicara la entrega de la boleta respectiva, indicando el mismo negativa del Dr. JUAN RAMÓN VICENT a recibir la boleta dirigida a su persona motivada tal negativa a no tener condición de defensor del encausado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS. Asimismo, en cuanto a las boletas de notificación libradas por el órgano jurisdiccional se advierte haber sido librada boleta respectiva, únicamente, a la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ, indicándose su condición de víctima, omitiéndose, por tanto, el libramiento de boletas correspondientes a las profesionales del derecho, ciudadanas ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales o representantes de la persona del precitado ciudadano, en el carácter de parte querellante que le fuera así declarado por el Tribunal en función de control en el desarrollo de la audiencia preliminar. Luego, aunado a la incorrección y omisiones señaladas, se advierte, además, no cursar al expediente resultas respectivas de la práctica de las boletas de notificación libradas por el Juzgado tanto a las personas de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS y EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, encausados en el proceso, como al ya mencionado ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ, víctima y parte querellante en el asunto sub iúdice, siendo que en relación al defensor del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIAN ESCOBAR, Dr. HENRY MEDINA GRILLO, no fue entregada tal boleta al precitado abogado en razón de nota plasmada por el funcionario alguacil actuante, no habiéndose agotado, sin embargo, las consiguientes vías establecidas en la normativa procesal penal patria vigente a efectos de su debida notificación. Así pues, de lo ut supra señalado se revela, en consecuencia, que no obstante no estar notificadas las partes de la publicación del texto in extenso – a excepción del representante de la Vindicta Pública -, tanto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo en función de control en contra de la persona del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, antes identificado, como de la decisión de sobreseimiento de la causa respecto de la persona del ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIÁN ESCOBAR, sin embargo, ordenó el Juzgado en mención, en data primero (01°) de agosto del corriente año dos mil ocho (2008), la remisión de las actuaciones concernientes a la causa en cuestión a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de su distribución para el consiguiente conocimiento de las mismas por un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la localidad de Los Teques, lo cual, claro está, se traduce en una remisión del expediente sin previa y debida notificación a las partes, no dejando transcurrir, por tanto, los lapsos de ley para que aquéllas, de así querer hacerlo, interpongan el recurso correspondiente o soliciten aclaraciones respecto de las decisiones proferidas, lo que permite aseverar, con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que a este Tribunal en función de ejecución concierne, que la sentencia dictada en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, ut supra identificado, no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal); observándose, asimismo, por su parte, y en lo que respecta a la víctima, que al no haber quedado notificada, tal como revela ausencia de resulta de práctica de boleta de notificación librada al progenitor de las víctimas, así como omisión de notificación a las abogadas que le representan, se ve vulnerado el derecho de tal parte a ejercer recurso, de así estimarlo, en contra de los pronunciamientos dictados por el Tribunal en el curso de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Así pues, al concernir a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el conocimiento de lo atinente al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y siendo que han sido remitidas a este Juzgado las actuaciones relacionadas con el ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS atendida la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control con sede en la ciudad de Los Teques, es por lo que, al haberse verificado, de la exhaustiva y minuciosa revisión realizada al expediente recibido, no tener aún tal carácter de definitivamente firme el fallo condenatorio dictado en data veinte (20) de mayo del corriente año por el precitado órgano jurisdiccional, en la causa sub exámine, debe, por tanto, agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, ello previa debida notificación a todas las partes de la publicación del texto íntegro o in extenso de la sentencia condenatoria, publicación esta que tuviera lugar con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y en exceso del lapso de los diez días hábiles que para tal publicación prevé el artículo 365 adjetivo penal. Y al respecto, en diversas decisiones se ha pronunciado el Máximo Tribunal acerca de la obligación de notificación a las partes en cuanto a la publicación que del texto íntegro del fallo se realice fuera del lapso de ley de los diez días, arguyendo garantizar ello el derecho al recurso, y, por tanto, salvaguardar del debido proceso; siendo que se transcriben a continuación algunas decisiones proferidas en el sentido indicado por la Sala de Casación Penal, a saber:
“…(omissis)…Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente…(omissis)…Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen “derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribuna…(omissis)… por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal…(omisis)…pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso…(omissis)… (20-01-2004. Expediente 03-0387, sentencia número 005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León)
“…(omissis)…Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que…(omissis)…De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia. En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo (sic) 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación…(omissis)…” (03-11-2005. Expediente 05-300, sentencia número 628, Magistrado Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)
“…(omissis)…Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06).…(omissis)… (01-03-2007. Expediente C06-0489, sentencia número 60, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León)
En consecuencia de lo hasta ahora señalado, se impone, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió los pronunciamientos de sobreseimiento y condena in commento, ello a efecto de notificar a la totalidad de las partes acerca de la publicación que se hiciera de los textos in extenso de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquieran firmeza los fallos, especialmente la sentencia de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Siendo que en el desarrollo del acto procesal de la audiencia preliminar y con ocasión del pronunciamiento judicial de admisión de la acusación fiscal, admitió, por su parte, el ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, los hechos que le fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando posteriormente, en exceso del lapso de los diez días a que se contrae el artículo 365 eiusdem, los textos íntegros de las decisiones de sobreseimiento y de condena dictadas en audiencia; y dado que no quedaron notificadas las partes, a excepción del representante del Ministerio Público, de tal publicación, remitiendo, no obstante, el aludido órgano jurisdiccional, las actuaciones respectivas a Tribunal en función de ejecución a objeto del proceder consiguiente respecto del fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano ut supra identificado, es por lo que, al no haber transcurrido el lapso de ley para interponer las partes, de así estimarlo, recurso de apelación así como solicitud de aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que aún no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, en la obligación que tiene todo Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal –, y en salvaguarda de la vigencia del principio de doble instancia que como derivación del derecho-garantía al debido proceso, es reconocido y amparado constitucional y legalmente, devolver, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, como Juzgado que profirió las decisiones in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de ejecución de sentencia, ello a objeto de notificar a la totalidad de las partes acerca de la publicación que se hiciera de los textos in extenso de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquieran firmeza los fallos, especialmente la sentencia de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ, parte querellante, a sus representantes judiciales, Dras. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, al igual que a su defensora, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, y al ciudadano EDGAR AGUSTÍN ADRIÁN ESCOBAR, así como a su defensor, Dr. HENRY MEDIANA GRILLO, con libramiento, además, de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-069/08
* Quince (15) folios. Decisión de fecha 19-09-2008
Penado: SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS
Asunto: Devolución de actuaciones
Sin enmiendas