REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-2318/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: FIDEL ERNESTO MAESTRE GARCÍA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-13.589.886.
PENADO: RICARDO ARTURO MAROT, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), hijo de Cristina Marot y Nicolás García, , titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, y con último domicilio en el Barrio Chaparral, calle San Diego, al lado del Colegio Miranda, casa número 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Vista la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 940, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), con carácter vinculante para todos los jueces de la República, en la que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, advirtiendo la inconstitucionalidad de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, quedando afirmado el carácter vinculante del fallo en cuestión en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; se pronuncia, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, conocedor del asunto penal seguido al ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, respecto del cese de tal pena accesoria que fuera impuesta al precitado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, haciéndolo previa las consideraciones siguientes:

En fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el hoy extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión declarando culpable al ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, perpetrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FIDEL ERNESTO MAESTRE GARCÍA y fuera titular de la cédula de identidad personal número V-13.589.886, así como declarándolo culpable de la perpetración del delito de uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282 eiusdem, condenándolo, por tanto, en aplicación del artículo 87 ibidem, a cumplir la pena principal de quince (15) años, diez (10) días y diez (10) horas de presidio.
En fecha trece (13) de agosto del año en referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de condena proferido por el Tribunal de primera instancia, dictó pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando sin lugar el recurso, condenando a la persona del encausado a cumplir la pena de presidio por tiempo de doce (12) años, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del instrumento sustantivo penal entonces vigente, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, decretando, por su parte, en relación al delito de uso indebido de arma de fuego, el sobreseimiento de la causa, ello en razón de haberse verificado la prescripción de la acción penal correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil (2000), la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ante recurso de casación interpuesto por la defensa del sub iúdice se pronuncia declarando la desestimación de tal recurso por manifiestamente infundado, anulando, no obstante, la sentencia proferida por el Tribunal Colegiado y ordenando, en consecuencia, ser dictado nuevo fallo por Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de junio del aludido año dos mil (2000), en acato a lo ordenado por el Máximo Tribunal, dicta decisión la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenando a la persona del ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, a cumplir la pena principal de presidio de doce (12) años, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 eiusdem, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado y castigado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado tal ilícito en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FIDEL ERNESTO MAESTRE GARCÍA, decretando el Tribunal, asimismo, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano encausado, por la perpetración del delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el artículo 278, ambos del precitado texto sustantivo penal, ello en atención a la prescripción de la acción penal correspondiente, ordenando, por último, el comiso del arma de fuego tipo revólver accionada por el autor del hecho en agravio de la víctima; siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia del Tribunal de Alzada la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Con fundamento en la motivación precedente, esta Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: A. Condena a RICARDO ARTURO MAROT, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hijo de Nicolás García (f) y de Cristina Marot (f)…(omissis)…y titular de la cédula de identidad N° 5.600.055, a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por las razones expresadas en la motiva del presente fallo. Queda igualmente condenado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal…(omissis)… B. Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el 278, ambos del Código Penal, en razón de la prescripción declarada de la acción penal correspondiente derivada del mismo…(omissis)…C. Se ordena el comiso del Arma, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre .357 magnun, serial 1D89663-87701, pertenenciente a la Dirección General Sectorial de los Servicidos de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal…(omissis)…”
Luego, ya definitivamente firme la sentencia condenatoria en comento, y con el devenir en el tiempo del cumplimiento de la pena principal impuesta, declarada redención de la pena y practicados varios cómputos, dicta decisión, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Juez ANA MARGARITA DURAN, otorgando a la persona del condenado, ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 501 y 505, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada consistente en el destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librando, consecuencialmente, en igual data, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 04.
Luego, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), dado el cumplimiento por parte del penado de los requisitos de ley correspondientes, y encontrándose la persona del condenado bajo el régimen abierto, dictó decisión este Juzgado en función de ejecución, entonces a cargo del Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, otorgando o concediendo al ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, el beneficio de la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena.
Y, en data dieciséis (16) de enero del corriente año dos mil ocho (2008), este órgano jurisdiccional conocedor del asunto in concreto, en el ejercicio de sus competencias y facultades expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal, declaró, en observancia de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento total tanto de la pena principal de presidio, de doce (12) años, como de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, quedando así extinguidas tales penas y, por tanto, extinguida la responsabilidad penal del ciudadano en comento respecto del hecho delictivo por el cual fuera condenado en el caso in concreto.
Finalmente, en igual fecha, emite pronunciamiento este Juzgado ordenando el cumplimiento, por parte de la persona del ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada ésta, a la que fuera igualmente condenado en sentencia proferida por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando dictada tal decisión en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano Marot Ricardo Arturo, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12.671.783 (sic), EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de presidio, contemplada en el artículo 13 del Código Penal, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte ¼ (sic) del tiempo de la condena, que corresponde a Tres (03) años de sujeción a la vigilancia de la autoridad; que deberá cumplir el ciudadano, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal…(omissis)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), dictó decisión, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que, revisando el particular concerniente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, determinado en tal fallo, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ser tales disposiciones legales contrarias al tenor del artículo 44.1 constitucional, siendo afirmado el referido carácter vinculante de la decisión en comento en fallo proferido igualmente por la aludida Sala del Máximo Tribunal, en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), expediente número 07-1653, siendo su tenor el que se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, declara, por tanto, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, en sentencia proferida en su contra por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000); declarándose, consecuencialmente, la libertad plena y sin restricciones del precitado ciudadano en lo que a este asunto penal in concreto concierne. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el artículo 13 del instrumento sustantivo penal, a la cual fuera condenado el ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, titular de la cédula de identidad personal número V-05.600.055, con ocasión de sentencia dictada en su contra por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000), se declara, en acatamiento del fallo proferido el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y signado con el número 940, el cese de tal pena accesoria. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento judicial, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICARDO ARTURO MAROT, antes identificado, en lo que a este asunto penal in concreto concierne, atinente el mismo a hecho perpetrado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) y en el cual perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre de FIDEL ERNESTO MAESTRE GARCÍA y fuera titular de la cédula de identidad personal número V-13.589.886.
Se declara con lugar solicitud presentada por el defensor del penado en cuanto a particular objeto del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIAZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, a la hermana de la víctima, ciudadana ESTHER MERCEDES MAESTRE HERNÁNDEZ, y al ciudadano penado, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIAZALEZ


YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-2318/00
* Once (11) folios. Decisión de fecha 22-09-2008
Penado: RICARDO ARTURO MAROT
Asunto: Cese de pena accesoria
Sin enmiendas