REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-028-06
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Ana Rosa Jaimes y Parmenio Umaña, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.024, y con último domicilio en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, callejón Rodríguez López, casa sin número, cerca de la Escuela “Luis Cáceres de Arismendi”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 2, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Vista la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 940, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), con carácter vinculante para todos los jueces de la República, en la que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, advirtiendo la inconstitucionalidad de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, quedando afirmado el carácter vinculante del fallo en cuestión en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; se pronuncia, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, conocedor del asunto penal seguido al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.024, respecto del cese de tal pena accesoria que fuera impuesta al precitado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, haciéndolo previa las consideraciones siguientes:
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), motivado a pronunciamientos proferidos por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, constituido en forma mixta, en la oportunidad de concluir el juicio oral y público correspondiente a la causa seguida al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, ut supra identificado, publicó el texto íntegro de las sentencias dictadas, siendo que declaró culpable y responsable al precitado encausado de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral 2, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, condenándolo, por tanto, a cumplir la pena principal de dos (02) años y once (11) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; declarando, por su parte, sentencia absolutoria respecto del mismo ciudadano en cuanto al cargo de homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles o innobles en grado de complicidad correspectiva, perpetrado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ANTONIO GUTIÉRREZ DELGADO. En tal sentido, la dispositiva de los fallos proferidos quedó plasmada en los términos que de seguidas, y en forma parcial, se transcribe:
“…(omissis)…QUINTO: Se CONDENA al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑAS (sic) JAIMES, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16 de enero de 1984, en rubio (sic) Estado Táchira…(omissis)…a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser AUTOR (sic) responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 2 del Código Penal derogado. SEXTO: Se condena al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑAS (sic) JAIMES, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal derogado. SÉPTIMO: Pos cuanto la detención del acusado JULIO ARMANDO UMAÑAS (sic) JAIMES se materializó en fecha 28 de enero de 2004, hasta la presente fecha, la fecha provisional de finalización de la condena es el 28 de diciembre de 2006. OCTAVO: Se exime del pago de costas al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑAS (sic) JAIMES, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”
Luego, ya definitivamente firme la sentencia condenatoria en comento, y con el devenir en el tiempo del cumplimiento de la pena principal de dos (02) años y once (11) meses de prisión, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil seis (2006) dictó decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias y facultades expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal, declarando, en observancia de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento total tanto de la pena principal de prisión, de dos (02) años y once (11) meses, como de la pena accesoria de inhabilitación política, quedando así extinguidas tales penas y, por tanto, extinguida la responsabilidad penal del ciudadano en comento respecto del hecho contra el orden público perpetrado el día veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) y por el cual fuera aquél condenado en el caso in concreto, librando el Tribunal, en consecuencia, boleta de excarcelación distinguida con el número 018.
Finalmente, el día trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), emite pronunciamiento este Juzgado ordenando el cumplimiento, por parte de la persona del ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada ésta, a la que fuera igualmente condenado en sentencia proferida por el Tribunal Tercero en función de juicio de esta localidad, quedando dictada tal decisión en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano UMAÑAS (sic) JAIMES JULIO ARMANDO, Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.590.024 (sic), EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivada de la pena de presidio (sic), contemplada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que corresponde a siete (07) meses y doce (12) días, que deberá cumplir, cada treinta (30) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante la sede de este Tribunal; hasta tanto sean recibidas las presentaciones por la Prefectura del Municipio correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal…(omissis)…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), dictó decisión, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que, revisando el particular concerniente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, determinado en tal fallo, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, ser tales disposiciones legales contrarias al tenor del artículo 44.1 constitucional, siendo afirmado el referido carácter vinculante de la decisión en comento en fallo proferido igualmente por la aludida Sala del Máximo Tribunal, en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), expediente número 07-1653, siendo su tenor el que se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, declara, por tanto, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en acatamiento de la supra mencionada sentencia, el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.024, en sentencia proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006); declarándose, consecuencialmente, la libertad plena y sin restricciones del precitado ciudadano en lo que a este asunto penal in concreto concierne. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el artículo 16 del instrumento sustantivo penal, a la cual fuera condenado el ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, titular de la cédula de identidad personal número V-16.590.024, con ocasión de sentencia dictada en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006), se declara, en acatamiento del fallo proferido el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y signado con el número 940, el cese de tal pena accesoria. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento judicial, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES, antes identificado, en lo que a este asunto penal in concreto concierne, atinente el mismo a hecho contra el orden público acaecido en la tarde del día veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro (2004) en el sector La Laguna del barrio Guaremal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se declara así, con lugar, solicitud presentada por el defensor del penado en cuanto a particular objeto del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIAZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, y al ciudadano penado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIAZALEZ
YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-028/06
* Diez (10) folios. Decisión de fecha 23-09-2008
Penado: JULIO ARMANDO UMAÑA JAIMES
Asunto: Cese de pena accesoria
Sin enmiendas