REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado en el caso in concreto en data siete (07) de septiembre del año dos mil (2000) y ampliado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.067, lleva privado de su libertad, a la fecha, y con ocasión de esta causa penal, un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, CINCO (05) HORAS, VEINTITRÉS (23) MINUTOS y CUARENTA Y OCHO (48) SEGUNDOS que le fuera impuesta, VEINTE (20) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS, VEINTITRÉS (23) MINUTOS y CUARENTA Y OCHO (48) SEGUNDOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las cinco horas de la tarde con veintitrés minutos y cuarenta y ocho segundos.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las cinco horas de la tarde con veintitrés minutos y cuarenta y ocho segundos.
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.067, fue condenado a la pena principal de doce (12) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días, cinco (05) horas, veintitrés (23) minutos y cuarenta y ocho (48) segundos de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, ya opta la persona del condenado, ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.067, la pena principal de doce (12) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días, cinco (05) horas, veintitrés (23) minutos y cuarenta y ocho (48) segundos de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta ya se encuentra cumplida por el precitado, por lo que ya opta el mismo al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, y estimado, asimismo, tanto el tiempo que lleva privado de su libertad el precitado con ocasión de esta causa y el tiempo de redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a su favor, se determina que ya puede el mismo optar a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena.
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena cumplido y redimido por el ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILAN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.231.067, en su condición de condenado, puede éste, ya, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las datas y lapsos de detención del ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILÁN SÁNCHEZ será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante el período en que el precitado penado ha dado cumplimiento a la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, comprende desde el día tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) al dieciocho (18) de abril de igual año, y desde el día diez (10) de diciembre del año en mención hasta el último día en que el mismo permanezca privado de libertad, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del corriente año dos mil ocho (2008), por este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de la persona del ciudadano GIOVANNY RAFAEL AVILÁN SÁNCHEZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la directora del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
1E-2126/00
* Penado: GIOVANNY RAFAEL AVILÁN SÁNCHEZ
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Veinte (20) folios. 29-09-2008
Sin enmiendas