REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de septiembre de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 2E-025-06

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.-/ PENADO: DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias


, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926.-

DELITO: INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia tonel artículo 61 de la Ley contra la Corrupción.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES DE PRISION.-

Visto que en fecha 17/09/2008, se recibió oficio N° 416-2008, a través del cual remiten anexo, actuaciones relacionadas con el procedimiento practicado por el Instituto Autónomo De Policía del Estado Miranda, relativo a la detención del penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926; quien se encuentra requerido por éste despacho, en virtud que en fecha 22/01/2008, se acordó su captura y en consecuencia se libró orden de aprehensión; que corre inserto al folio 100 de la segunda pieza del presente expediente; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:


El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 27/05/2006 hasta el día 27/07/2006, fecha en el Tribunal Cuarto en funciones de Control Circunscripcional, acordó la libertad plena e inmediata desde la sala de audiencias, en razón de la admisión de los hechos por parte del penado de autos, siendo condenado a la pena de tres (03) meses de prisión, por el delito de Instigación a la a la corrupción; por lo que se mantuvo privado de su libertad durante DOS (02) MESES.

Es necesario resaltar, que el penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, le fue otorgado por este Tribunal la formula alternativa de la Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 11/01/2007, mediante la cual en la parte dispositiva consideró lo siguiente: “…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Aquiles Nazca, calle 12 de Marzo casa Nº 1, Los Teques Estado Miranda, teléfonos 715-70-82, 0414-117-02-68, quien fue condenado por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 61 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal: 1.- En el caso que el penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo. 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su presencia a este órgano jurisdiccional. 4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra…”

Asimismo, este órgano jurisdiccional, le revoco tal formula alternativa, en fecha 27/04/2008, cuya dispositiva dice lo siguiente: ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 499 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCARLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, penado en la causa signada con el Nº 2E-025/06, por haber cometido un nuevo hecho punible tal como consta en la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, de lo que se desprende que se admitió contra él una nueva acusación, por la comisión del delito de Hurto Calificado, siendo ello motivo suficiente para revocarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 11-01-2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:

“El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Además, el artículo 500 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Asimismo, trae a colación el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por la cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-



Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano estuvo privado de su libertad, durante DOS (02) MESES, y contado a partir de la fecha de su captura 12/09/2008, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, totalizando el tiempo hasta la presente fecha privado de libertad; lo que esta instancia judicial constata, y computa de la pena impuesta un tiempo igual de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir DIESICESIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de octubre del año dos mil ocho (11/10/2008).

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TRES MESES DE PRISION, la cual cumplirá el once de octubre del año dos mil ocho (11/10/2008). Y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada en fecha 11 de enero 2007; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 499, 500 numeral 4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el penado podrá optar por El Confinamiento una vez que cumpla de la pena impuesta tres (03) meses, la cual cumplirá el 11-10-2008. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIECISÉIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha once de octubre del año dos mil ocho (11/10/2008).

TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, tres (03) meses de prisión, la cual cumplirá el (11/10/2008). Y LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado El penado DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

CUARTO: Se establece que el penado podrá optar al Confinamiento en fecha once de octubre del año 2008 (11-10-2008).

QUINTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud que en fecha 27 de Abril de 2008, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra Fórmula Alternativa; a tenor de lo dispuesto en los artículos 499, 500 numeral 4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano DIAZ DUQUE GERARDO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.188.926, al Internado Región Capital Rodeo I, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 09 de octubre del año 2008.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo.

Librese oficio a la Dirección de Internado Región Capital Rodeo I, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada del presente fallo.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar Certificación de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2


Nélida Iris Contreras Araujo


El Secretario

Juan Rafael Castillo



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Juan Rafael Castillo



NCA/nélida,
CAUSA N° 2E-025-06
25-09-08.-