REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°


CAUSA: 2E-2936/04

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO,/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y ABG. CATERINE KARAM DIB/ PENADO: PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente.-

, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859.-


El ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859, fue sentenciado en fecha 03 de agosto de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y 278, todos del Código Penal Venezolano.
En fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859.

En fecha 24 de mayo de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución reformó el Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859, todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, referente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 y la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 482 eiusdem.

En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859.

En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual reformó el Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859.

En fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859

En fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual reformó el Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859.-

En fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal recibió oficio 118/08 de fecha 08 de septiembre de 2008, mediante la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 del Estado Guárico, remitió el Informe Técnico correspondiente al ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Al ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859; le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 08 de septiembre de 2008, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…Tomando en cuenta los elementos psicosociales del caso el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, ante el beneficio solicitado por considerar que el evaluado no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente:
• Existe bajo nivel de autocrítica delegando en otros su responsabilidad al manifestar que fue provocado llevando a cabo el delito.
• Bajo sentimiento de pertenencia social evidenciando en el no reconocimiento del daño hacia otros.
• No se evidencia aprendizaje interior de la experiencia vivida …”

Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala:

“…Sobre la base de la evaluación Psico-Social realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

Señalamos anteriormente que al penado PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano PÉREZ APONTE RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.859, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-

Ofíciese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de traslado a la Penitenciaría General de Venezuela a nombre del penado de autos.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO


NICA/JRC/jpc.-
Causa N° 2E-2936/04