REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de SEPTIEMBRE de 2008
198° y 149°


Causa Nro. 3E070-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, venezolano, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad nro. V- 15.825.893, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-5-1980, residenciado en el Municipio Carrizal, sector Los Hidalgos, casa s/n (anexo al “Mercal”), Estado Miranda.

DEFENSA: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 32.411.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Hurto Calificado en grado de tentativa, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO DE PRISIÓN y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 4 de junio de 2008, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, cédula de identidad nro. V- 15.825.893, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en consecuencia se observa seguidamente:

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL


El ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.825.893, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 23-9-2007 (según se evidencia del folio 3 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 20-12-2007 (folio 166, pieza II) cuando fue ordenada su libertad por el Tribunal Primero de Control de Los Teques según decisión dictada en fecha 18 del referido mes, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

El ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA fue condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de dos (2) meses y veintisiete (27) días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS.

No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA por cuanto se encuentra en LIBERTAD (según decisión dictada en fecha 18-12-2007).


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN


El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión de conformidad con lo establecido al artículo 16.1 del Código Penal, consistente en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, un (1) año de prisión, no pudiendo precisarse fecha de finalización al encontrarse el penado en libertad, y en tal sentido, queda el ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL


No precisa este Despacho las fechas a partir de las cuales el penado podría solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley, ello por cuanto se encuentra en libertad, siendo procedente, como se indicará infra, el trámite pertinente a objeto de emitir pronunciamiento respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

El ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA podrá optar por la Redención de la Pena, por el Trabajo y el Estudio cumplido intramuros, en el lapso 23-9-2007 al 20-12-2007, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA


Prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).


Visto que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA fue condenado, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, se evidencia que es procedente, en consecuencia, el trámite inmediato de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena proveer lo conducente.


EL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA SE MANTIENE ACTUALMENTE EN LIBERTAD, hasta tanto se dictamine lo que haya lugar en derecho por este Despacho luego de acopiados los requisitos de ley conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO


JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada. Se libraron notificaciones.


EL SECRETARIO


JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



Causa Nro. 3E-070-08
JOSÉ RAMÓN MATHEUS ESPINOZA
Auto 25-9-2008
Ordena trámite de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena.