REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°


ACTUACIÓN Nº: 3E046-07

PENADO: PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° 16.148.761, nacido en fecha 24-2-1975

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DELITO: Asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem.



Vista la comunicación suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, identificada con el número 301-08, de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS se encuentra “evadido” desde el 31 de mayo de 2008, este Juez decide en los siguientes términos:

I

Se evidencia a los folios 4 al 7 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E046-07, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 29 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, al ser encontrado incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que en fecha 30 del mismo mes, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad

En fecha 4 de junio de 2007, el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto integro de la sentencia mediante la cual se condena al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° V- 16.148.761, a cumplir la pena de doce (12) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de asalto a transporte de carga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y del delito de privación ilegítima de libertad, sancionado en el artículo 175 eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos OMAR ANTONIO SILVA PÉREZ, cédula de identidad nro. V-14.059.859 y Osmar Ottoniel Mendoza Pinto, cédula de identidad nro. V-12.877.556 (Folios 122 al 152, pieza IV).

En fecha 7 de junio de 2007 el sub iudice manifestó al Tribunal “que no deseo ejercer Recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria” (folios 168 al 169, pieza IV).

Mediante auto publicado en fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 2 de agosto de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 6 de agosto de 2007 se ejecutó el fallo dictado y se practicó computo de la pena impuesta, precisándose que el día 25-1-2008 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual el penado podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad. Con data 24 de septiembre de 2007, se dictó decisión que redimió la pena al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS por un tiempo de nueve (9) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, practicándose consecuentemente, en la misma oportunidad, nuevo cómputo de pena a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que dispone que el tiempo redimido se le contará para las fórmulas de cumplimiento de la pena, determinándose entonces que a partir del día 8-3-2007, a las 4:12 horas, el supra identificado cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, y podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, medida que fue debidamente tramitada por este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2008, se publicó decisión por este Tribunal mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No acercarse a las víctimas.

Emitiéndose en consecuencia, en la misma fecha, orden de excarcelación N° 10-2008 dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Consta al folio 179 y 180 de la pieza V de la presente compulsa, que el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, en fecha 29 de abril de 2008, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

II

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en este Tribunal, oficio identificado N° 342 de data 2 de julio de 2008, suscrito por la Dra. CARMEN GRAGIRENA, en su carácter Delegado de Prueba que supervisa al penado, quien informa al Tribunal que “el ciudadano Castellano Pedro Luis … está incurriendo en incumplimiento de las condiciones impuestas por ese Juzgado”, comunicación ratificada en oficio nro. 457, fechada 27 de agosto de 2008, suscrita igualmente por la antes mencionada Delegado de Prueba.

En fecha 5 de agosto de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar información al Centro de Tratamiento Comunitaria “Dra. Elena Aray”, recibiéndose respuesta al perdimiento de este Despacho en fecha 24 del mes en curso, según oficio nro. 301-08, fechado 13 de agosto de 2008, y el cual señala:
“el penado PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad n° 16.48.761 (sic) … abándono (sic) sus pernoctas en este centro el 31 de mayo del año en curso sin causa justificada y hasta la presente fecha no se ha recibido Información alguna de su situación actual, por lo tanto se encuentra evadido del centro.” (Negrillas del Tribunal)

Según se evidencia al libro de presentaciones llevado por este Despacho, la última realizada por el penado ocurrió en fecha 11 de junio de 2008, siendo que hasta la presente fecha el penado no ha comparecido ante este Tribunal de Ejecución.

III

Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente, que el penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, en fecha 29 de abril de 2008, manifestó a este Tribunal su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, lo cual contravino de manera injustificada.

Señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de “Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas”, lo que incumplió injustificadamente desde el 31 de mayo de 2008, no presentándose al Centro de Tratamiento donde cumple la medida, como lo manifestó el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, en comunicación que dirigiera a este Despacho. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se obligó el penado a “Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días”, siendo que no ha comparecido ante este Tribunal desde el 11 de junio de 2008, infringiendo así las obligaciones asumidas ante el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se comprometió el supra citado, “Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne”, lo cual hizo por última vez el 11 de junio de 2008, violentando así el compromiso que suscribió ante este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
Se evidencia de lo antes expuesto, que el penado PEDRO LUIS CASTELLANOS, ha INCUMPLIDO, INJUSTIFICADAMENTE, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 29 de abril de 2008, al serle acordado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento.

Sobre el particular, es menester acotar al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que “ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, y que la referida ley concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y a las cuales, SE OBLIGÓ EN ACTA ANTE EL TRIBUNAL, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)


Por todo lo antes expuesto, visto que el penado PEDRO LUIS CASTELLANOS incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO acordada en fecha 28 de abril de 2008 y DECRETAR contra el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.148.761, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que el penado cumpla su pena recluido en establecimiento penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO acordada en fecha 28 de abril de 2008 y DECRETA contra el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° 16.148.761, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal correspondiente del Ministerio Público, la defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, así como al Delegado de Prueba Dra. Carmen Gragirena. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio nro. 933 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensiones y se remitió anexo Boleta de encarcelación nro. 02-2008; se libró oficio nro. 934 al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, oficio nro. 935 a la Delegado de Prueba Dra. Carmen Gragirena y se libraron boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado y la Defensa Pública Penal Dr. Luis César Rubio.
EL SECRETARIO

JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Act N° 3E-046-07
29-9-2008