REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3E-055-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, cédula de identidad nro. V-19.014.648.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

DELITO: Distribución (menor) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Decide seguidamente este juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, cédula de identidad nro. V-19.014.648, en el sentido le sea redimida la pena que le fue impuesta por el trabajo realizado en el tiempo de reclusión.

I

En fecha 24 de septiembre de 2008 se recibe en el Tribunal, constante de 3 folios, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, documentación pertinente al pronunciamiento emitido por la referida Junta en relación al penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, cédula de identidad nro. V-19.014.648.

II

En fecha 1 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada contra el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, portador de la cédula de identidad nro. V-19.014.648, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución (menor) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de marzo de 2008 este Tribunal de Ejecución publicó auto de ejecución de la sentencia dictada y practicó el cómputo de la pena impuesta, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano hoy solicitante de la redención.

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I, en fecha 21 de julio de 2008, se pronunció favorablemente para que al ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, antes identificado, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó mientras ha permanecido recluido, proponiendo un tiempo a redimir de 2 meses y 6 días.

El Director del Internado Judicial Capital Rodeo I conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 19 de julio de 2008, hacen constar que el penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, “ha observado BUENA CONDUCTA”.

Ahora bien, a los efectos de verificar el tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el penado en el centro de reclusión, se hace con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.

Igualmente, se analiza la constancia presentada de conformidad con la pauta del artículo 5 eiusdem:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”

Cursa constancia laboral expedida conjuntamente por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, de fecha 7-7-2008, donde se especifica que el interno KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO se desempeñó en la “ARTESANO”, desde el 10-12-2007 hasta el 7-7-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, a excepción de los miércoles.

III

Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así pues, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo I emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, en la actividad desplegada como “ARTESANO”, proponiendo la Junta de Rehabilitación un tiempo a redimir de 2 meses y 6 días, razón por la que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta y por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 2 meses y 6 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, cédula de identidad nro. V-19.014.648, por un tiempo de 2 meses y 6 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL



Act. 3E055-08
REDENCIÓN DE PENA
29-9-2008
KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO