REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA: 4E- 2985-04

JUEZ: DRA. MARYORI BORGES GRAZIOZI.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Poll de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, residenciado en la Urbanización Los Budares, Quinta Beatriz, casa N° 031, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.


FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, / DEFENSA PRIVADA: Drs. JOSE RAFAEL DE LOS RIOS Y REINA MERCADO. / PENADO: DANIEL JOSE LUCES PAEZ
Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007 dijo:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 377 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 ejusdem.


En esta fecha 02/08/2005 este Tribunal otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Libertad condicional y fijo un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir hasta el 28/07/2008, fecha en la cual el penado LUCES PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, cumpliría con el régimen de prueba y con ocasión a ello en fecha 24/09/2008, Matric. N° 2994 SCEP; éste Tribunal recibió constancia emanada por la Dirección De Reinserción Social-Coordinadora Regional Integral Región Capital Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 6 Los Teques, Estado Miranda, donde da por finalizado el lapso de régimen de prueba por cumplimiento de pena impuesto por este Tribunal, por lo cual permite dar por concluida la pena pendiente, extinguiéndose esta por cumplimiento tal como lo prevé el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; en consecuencia se Declara extinguida la Penal Principal impuesta al ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal. Y se ordena su LIBERTAD PLENA.

Igualmente, el ciudadano DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal, y se declara la extinción de la misma. Se ordena su LIBERTAD PLENA y su inmediata exclusión de pantalla, en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS, IMPUESTA AL CIUDADANO DANIEL JOSE LUCES PAEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.473.326, ello conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal, y Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así mismo se ordena su LIBERTAD PLENA y su inmediata exclusión de pantalla, en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por esta causa.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de que la excluyan de pantalla. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. MARYORI BORGES GRAZIOZI.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-2985/04
MBG.-